SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196372

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-07223-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-07223-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / AERONÁUTICA CIVIL

Comoquiera que la AEROCIVIL fue la entidad que negó la información y los documentos solicitados por AVIANCA S.A. mediante derecho de petición y que, además, fue quien presentó el recurso de insistencia objeto de debate, le asiste interés como tercera interesada en las resultas de la acción de tutela de la referencia, razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / EXCESO RITUAL MANIFIESTO / DERECHO DE PETICIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA

En el caso concreto se observa que Avianca S.A. presentó recurso de insistencia ante la AEROCIVIL el 29 de junio de 2021, por lo que, siguiendo el trámite previsto en el artículo 26 ibidem, esta última entidad radicó, mediante correo electrónico de 9 de julio de la presente anualidad, ante la autoridad judicial el recurso en mención, tal como se evidencia de las pruebas allegadas al expediente digital. (…) Con todo, el Tribunal al conocer del recurso de insistencia erradamente lo declaró improcedente por considerar que no se cumplieron todos los requisitos previstos en el artículo 26 del CPACA, comoquiera que, a su juicio, AVIANCA S.A. lo presentó directamente y no la AEROCIVIL; lo anterior al analizar que el documento referente al recurso estaba rotulado por la actora y estaba dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pasando por alto que quien realmente radicó el documento fue la AEROCIVIL. (…) Cabe resaltar que para la Sala el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda vez que la norma que regula el recurso de insistencia es clara en establecer que: “[…] Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes […]”, por lo que el requisito previsto en la misma consiste en que la entidad es la encargada de radicar el mencionado recurso ante la autoridad judicial competente, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el trámite surtido por la sociedad actora cumplió a cabalidad las exigencias previstas en el artículo 26 del CPACA. (…) Así las cosas, la Sala advierte que si bien la actora rotuló el recurso de insistencia dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se reitera, no lo presentó directamente ante la autoridad judicial, sino ante la entidad que le negó la información y los documentos solicitados, de tal forma que el Tribunal fundamentándose en meros formulismos y desconociendo la realidad del asunto, declaró improcedente el recurso, incurriendo así también en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 26.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-07223-00(AC)

Actor: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La Sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. – AVIANCA S.A., actuando a través de su representante legal y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 23 de septiembre de 2021, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2021-00577-00.

I.2. Hechos

Indicó que el pasado 20 de mayo de 2021, en ejercicio de su derecho fundamental a formular peticiones respetuosas, solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – en adelante AEROCIVIL, contestación a ocho requerimientos, en los cuales solicitaba envío de información y documentación relacionada con la investigación de un accidente aéreo.

Refirió que mediante comunicación de 15 de junio de 2021, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la AEROCIVIL dio respuesta a la petición, absteniéndose de dar contestación a por lo menos 5 de los 8 requerimientos elevados.

Sostuvo que de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011[2], presentó recurso de insistencia ante la AEROCIVIL, con el fin de que la autoridad judicial decidiera si se debía acceder o no a todas las solicitudes efectuadas.

Aseguró que si bien el escrito en su encabezado estaba dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que se presentó el recurso ante la mencionada entidad, específicamente al correo electrónico atencionalciudadano@aerocivil.gov.co, de conformidad con el trámite establecido en la ley para el efecto.

Relató que, con ocasión de lo anterior, la AEROCIVIL a través de correo electrónico de 9 de julio de 2021, remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el recurso de insistencia para su trámite, junto con todos sus anexos.

Adujo que al proceso se le asignó el número único de radicación 25000-23-41-000-2021-00577-00 y, correspondió al Tribunal que, en sentencia de única instancia de 23 de septiembre de 2021, decidió declarar improcedente el recurso de instancia al considerar que el mismo no satisfizo los requisitos establecidos en la norma, de la siguiente manera:

“[…] Con motivo de la contestación anterior, AVIANCA radicó directamente ante esta Corporación el recurso de insistencia de que se trata, debido a que estimó mal denegada la entrega de la información por parte de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En consecuencia, el recurso materia de análisis resulta improcedente por cuanto la insistencia debe ser presentada por el solicitante ante la entidad que niega la información y debe ser remitida por esta al Tribunal o Juzgado Administrativo competente, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues se radicó directamente por la sociedad AVIANCA ante esta Corporación, por lo que resulta improcedente el presente recurso de insistencia […]”.

Expresó que de la sola lectura de las consideraciones transcritas, se evidencia que el fundamento de la sentencia desconoció la situación fáctica relativa a la presentación del respectivo recurso, además, aparentemente incluyó apartes que nada tienen que ver con el asunto, como lo es el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

I.3 Fundamentos de la solicitud

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que las consideraciones expuestas para declarar la improcedencia del recurso carecen de sustento probatorio, dado que no existe prueba alguna de que haya radicado directamente el recurso ante el Tribunal; de hecho, la decisión es contradictoria con la evidencia fáctica que demuestra que el recurso fue interpuesto por la AEROCIVIL a través del correo electrónico atencionalciudadano@aerocivil.gov.co.

Por último, resaltó que el Tribunal incurrió en error, derivado de un defecto fáctico, vulnerando así sus derechos fundamentales.

I.4. Pretensiones

La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] se ordene al Tribunal reconocer que el procedimiento de interposición del recurso de insistencia por parte de AVIANCA fue adecuado.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Tribunal resolver de fondo el recurso de...

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