SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06734-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196379

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06734-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06734-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO PERMANENTE / VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / SEMANAS DE COTIZACIÓN / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e tiene que los magistrados accionados, al momento de adoptar su decisión, tuvieron en cuenta los tiempos cotizados, tanto en el sector público como en el privado, por el fallecido señor L.R. (q. e. p. d.), no obstante, concluyeron (i) que aquel no se encontraba en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, de modo que [no] era posible aplicarle el contenido del Decreto 758 de 1990, y (ii) no acreditó el requisito previsto por el artículo 46 de la aludida Ley 100 (vigente al momento de su deceso ocurrido en el año 1996) , que exigía un mínimo de […] veintiséis (26) semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte […]. De lo expuesto se advierte que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, habida cuenta de que, contrario a lo aseverado por la tutelante, las autoridades accionadas fundamentaron su postura en jurisprudencia que estudió la aplicación del Decreto 758 de 1990, distinto es que hayan estimado que no era factible acoger en este asunto la mencionada disposición, por cuanto el causante falleció el 28 de diciembre de 1996, esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, y porque tampoco satisfizo los requisitos para acceder al régimen de transición (40 o más años de edad y 15 de servicios), por consiguiente, era esta última normativa conforme a la cual se debían atender las pretensiones formuladas. De igual modo, se evidencia que no se incurrió en violación directa de la Constitución, comoquiera que los magistrados accionados se pronunciaron sobre la pretensiones incoadas por la tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (pensión de sobrevivientes), a partir del régimen pensional que cobijaba al causante (Ley 100 de 1993), de acuerdo con el que se determinó que no colmaba las exigencias para acceder a la aludida prestación, lo que en momento alguno quebranta sus prerrogativas superiores.


IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / NORMAS APLICABLES A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / FALLECIMIENTO DEL COMPAÑERO PERMANENTE / VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993 / FALTA DE EXPECTATIVA LEGÍTIMA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL


Ahora bien, en cuanto al argumento atañedero a que se desconoció el principio de favorablidad, cabe anotar que no resultaba procedente acoger normas que no rigen la situación de la actora, máxime cuando aquel opera, no solo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos disposiciones de idéntica fuente, sino también cuando se presenta una norma que admite varias interpretaciones; lo cual no ocurrió en este caso, pues la normativa pensional estatuida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, no le puede ser aplicable al causante, por cuanto aquel no satisfizo los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición allí consagrado, de lo que se colige que la determinación adoptada por las autoridades accionadas estuvo debidamente motivada y acorde con la normativa que se avenía al sub lite. Por otra parte, en lo atinente a la aplicación en el asunto sub judice de la condición más beneficiosa se tiene que jurisprudencialmente se ha considerado que (i) se aplica a beneficiarios que consolidan el derecho a la pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre una norma y otra, (ii) no es dable calificar de abrupto un cambio normativo cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho y ha trascurrido un lapso considerable para adaptarse al tránsito legislativo, y (iii) la protección de las expectativas no legítimas, entendidas como aquellas de quienes superan esa adaptación a la nueva normativa, son exigibles cuando «estén en cabeza de una persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir frente a un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales […]. De lo expuesto se advierte que no se inobservó el mencionado principio, en primer lugar, porque entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) y el fallecimiento del señor Carlos René Lozano Rodríguez (q. e. p. d.), ocurrido el 28 de diciembre de 1996, trascurrió un lapso considerable que permitió la adaptación al tránsito legislativo y, en segundo lugar, habida cuenta de que aquel no contaba con una expectativa legítima de acceder a un reconocimiento pensional, lo que se acredita en el hecho de que no colmó los requisitos establecidos en el artículo 36 de dicha normativa para ser beneficiario del régimen de transición.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06734-00(AC)


Actor: LIDYAN ZULMEN LEÓN AGUDELO


Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso



Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la tutela incoada por la señora L.Z.L.A. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora L.Z.L.A., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el de 4 de marzo de 2019, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cali accedió parcialmente1 a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-33-33-005-2017-00077-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se le otorgue la pensión de sobrevivientes reclamada.


1.2 Hechos2. Relata la actora que el 28 de diciembre de 1996 falleció su compañero permanente C.R.L.R. (q. e. p. d.) y, comoquiera que él estuvo vinculado laboralmente con entidades del sector público3 y privado4 y cotizó un total de 371.85 semanas, el 13 de agosto de 2007 deprecó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor suyo y de su menor hijo, Cristian Leonardo Lozano Sandoval, lo que le fue negado, a través de Resolución UGM 19817 de 7 de diciembre de 2011 (determinación confirmada por conducto de Resolución UGM 32220 de 15 de febrero de 2012), al estimar que el deceso del causante devino de un riesgo profesional, en esa medida le correspondía a la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (ARL) conceder la aludida prestación, sin embargo, en octubre de 2013 la ARL Colmena certificó que el señor L.R. (q. e. p. d.) no se encontraba afiliado a dicha administradora para la época de su muerte.


Que, por lo anterior, el 10 de enero de 2014 solicitó nuevamente la pensión de sobrevivientes, lo que le fue despachado de manera desfavorable, mediante Resolución RDP 11726 de 21 de los mismos mes y año, al considerar que el fallecido señor L.R. (q. e. p. d.) no realizó los aportes sobre las semanas requeridas durante el último año de servicios. El 25 de febrero de 2015 formuló otra petición en similar sentido, la que fue negada, con Resolución RDP 18592 de 12 de mayo de ese año, al estimar que «[…] el causante no cotizó las 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en el que se produzca la muerte, por tanto, no cumplió los requisitos […]» exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, decisión confirmada con Resoluciones RDP 35020 de 26 de agosto y RDP 38932 de 22 de septiembre, ambas de 2015.


Dice que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 76001-33-33-005-2017-00077-00), encaminada a obtener la anulación de las precitadas Resoluciones y el pago de la pensión de sobrevivientes, de la que conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Cali que, con sentencia de 4 de marzo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, por cuanto en el caso sub judice era aplicable el Decreto 758 de 19905, por lo que concedió la prestación social reclamada y decretó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2012.


Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada6, el 10 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la determinación adoptada en primera instancia, porque el señor L.R. (q. e. p. d.) al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 «[…] contaba con 26 años de edad […] y había cotizado durante 4 años y 9 meses aproximadamente, […] [por tanto,] no acreditó su condición de beneficiario del régimen...

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