SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02460-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196383

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02460-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02460-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 2020-0828 DEL 1 DE JUNIO DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas) / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Competencia en materia de control inmediato de legalidad

[L]as medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 186 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37 NUMERAL 2

ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales de procedencia

[P]rocede la Sala a analizar los requisitos de forma, para determinar si en este caso se cumplieron y hay lugar a realizar un examen de fondo de la resolución. En tal sentido, se observa que en el sub lite la Resolución No. 2020-0828 del 1° de junio de 2020, se encuentra suscrita por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas […]. Así, en la medida que el acto […] prorrogó la suspensión de términos adoptada, entre otras, en las Resoluciones Nos. 2020-0542, 2020-0580 y 2020-0651, en punto a ciertas actuaciones y procedimientos administrativos, es claro que corresponde a un asunto de la competencia del director general de la entidad. Aunado a ello, se advierte que tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo.

ANÁLISIS MATERIAL O SUSTANCIAL DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Superado

[P]rocede la Sala a analizar los requisitos sustanciales que permitan proferir una decisión de fondo. Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la Resolución No. 2020-0828 del 1° de junio de 2020 corresponde a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los usuarios y a los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en punto a la suspensión de términos que a través de ellas se ordenó, para las actuaciones administrativas que lleva a cabo esa entidad y que fueron expresamente mencionadas en la parte resolutiva del mismo. En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que la prórroga en la suspensión de términos de manera temporal corresponde a una de las maneras de atender las actividades destinadas a la prestación de los servicios administrativos por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en este caso con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus. En tercer término, se trata de un acto expedido por una autoridad del orden nacional, pues […] si bien las corporaciones autónomas regionales del país gozan de una autonomía especial, han sido catalogadas como entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial […] Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, referido a que tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción […], no caben dudas que la resolución analizada, por medio de las cual se prorrogó la suspensión de términos en la Corporación Autónoma Regional de Caldas corresponde a un acto administrativo dictado en desarrollo de los decretos legislativos. Además, el hecho de que en sus consideraciones se haya aludido al Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, que a su vez se fundamentó en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y 199 de la Ley 1801 de 2016, es decir, en las facultades ordinarias del ejecutivo y los poderes de policía que le confiere la Constitución política, no constituye una razón suficiente para abstenerse de controlarlos en esta coyuntura excepcional. Ello es así, comoquiera que, apelando a un criterio material o sustancial -si se quiere-, es necesario reconocer que en muchos casos dichos actos generales se expidieron con el fin hacer frente a los efectos de la situación excepcional originada por la pandemia, por lo que es necesario su control, así no dependan expresamente de los decretos legislativos, pues, dada su potencialidad y los efectos que surten, podrían conllevar limitaciones a los derechos humanos, las libertades y los derechos de los trabajadores, los cuales no pueden suspenderse ni restringirse según las voces de los artículos 212 a 215 superiores. Así las cosas, para la Sala es claro que la resolución objeto de análisis, aunque no lo invocó expresamente, como lo explicó el director general de la entidad en su intervención, se profirió con base y como desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, en tanto fue proferida para conjurar los efectos de la pandemia -como consta en sus consideraciones y en aplicación del Decreto Legislativo 491 de 2020 que le otorgó la competencia para ello. En consecuencia, en los términos expuestos no hay duda de que cumple las condiciones para ser analizada por esa vía, es decir: i) es un administrativo de carácter general; ii) expedido en ejercicio de la función administrativa; iii) proferido por una autoridad nacional; y iv) desarrolla los decretos legislativos proferidos en el marco del Estado de Excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 7 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 1801 DE 2016 – ARTÍCULO 199 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las corporaciones autónomas regionales, ver: Corte Constitucional, sentencias C-593 de 1995 y C-570 de 2012

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL / RESOLUCIÓN OBJETO DE ESTUDIO – A pesar de no invocar expresamente que se expidió en desarrollo de un decreto legislativo, materialmente sí lo hizo

[S]ea lo primero recordar que, mediante el Decreto 417 de 17 de marzo 2020, el Presidente de la República, con fundamento en el artículo 215 Superior, declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social por un término de 30 días calendario. La declaratoria de emergencia obedeció a la necesidad de hacer frente en el país a los efectos de la pandemia del virus COVID-19. Se reitera que, si bien dicho decreto legislativo no fue invocado expresamente en las resoluciones objeto de estudio, lo cierto es que materialmente corresponden a un desarrollo del mismo, en tanto se expidieron justamente para conjurar los efectos de la pandemia y así se expresó en sus consideraciones. Además, no hay duda que la relación de ambas normas es directa, pues si bien formalmente no se aludió al decreto legislativo lo cierto es que materialmente resulta ser un desarrollo de aquel. Si se aceptara que la consecuencia de no invocar expresamente un decreto legislativo trae aparejada la imposibilidad de realizar un control inmediato de legalidad, aun cuando sea evidente que el acto desarrolla una norma de ese rango, también habría que aceptar, a su vez, que las entidades pueden desarrollar normas de los estados de excepción sin invocar intencionalmente decretos legislativos para evitar el control por esta vía, lo cual no resulta lógico ni ajustado a la naturaleza, sentido y alcance de este medio de control. […] [P]untualmente en cuanto al análisis de legalidad que le corresponde a la Sala en esta ocasión, debe destacarse que la Resolución No. 2020-0828 aquí analizada […] fue expedida cuando ya había sido expedido el aludido Decreto Legislativo 491, que del 1° de junio de 2020, de ahí que el análisis correspondiente a esta resolución debe hacerse de cara a dicho decreto, el cual habilitó expresamente a las autoridades del orden nacional para suspender los términos de las actuaciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Superado / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Finalidad / ANÁLISIS DE CONEXIDAD – Superado / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD – Superado / ANÁLISIS DE NECESIDAD –...

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