SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00253-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196390

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00253-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00253-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA / CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIÓN / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[El problema jurídico consiste en] [e]stablecer (…) si la autoridad judicial desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [accionante] con la presunta dilación injustificada en la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones. (…) El 20 de enero de 2021, el [actor] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por la presunta mora judicial injustificada en la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones. (…) [L]a S. considera que no se presentó una mora judicial injustificada y, en consecuencia, negará el amparo solicitado. No obstante, es necesario poner de presente que, al consultar el proceso (…) en la página web de la Rama Judicial, la S. constató que, el 12 de febrero de 2021, esto es, 8 meses después de la aprobación del fallo que resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones, se realizó el envío del expediente al Juzgado 1 Civil de Circuito de Pasto. (…) Al no presentarse una mora judicial injustificada en relación con lo pretendido por el actor, esto es, la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones, la S. negará el amparo solicitado, pero exhortará a la autoridad judicial demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00253-00(AC)

Actor: L.E.P.S.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener que fuere resuelto un conflicto negativo de jurisdicciones.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por L.E.P.S. en contra de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. L.E.P.S., en nombre propio, presentó acción de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de la mora judicial en la resolución de un conflicto negativo de jurisdicciones, identificado con el radicado No. 11001-01-02-000-2019-02412-00

  1. A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)

“TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, para que en consecuencia se disponga:

1. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura-S. Jurisdiccional Disciplinaria-Magistrado C.M.R. para que proceda a resolver y notificar de manera perentoria el conflicto negativo de competencias formulado por el Juzgado Primero del Circuito de Pasto contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, que cursa ante la autoridad accionada bajo el radicado No. 11001-01-02-000-2019-02412-00.

2. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura-S. Jurisdiccional Disciplinaria-Magistrado C.M.R. que, una vez adopte una decisión respecto del conflicto negativo de competencias planteado, remita el expediente, de manera inmediata, al Juzgado competente para que éste, a su vez, le imparta el trámite correspondiente.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) El 3 de abril de 2019, el señor L.E.P.S. formuló demanda ejecutiva contra la Universidad de Nariño.

  1. 2) La demanda le correspondió al Juzgado 7 Administrativo de Pasto, bajo el radicado No. 52001-33-33-007-2019-00070-00, el cual, mediante Auto de 10 de mayo de 2019, declaró la falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto[2] y, en consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial para que se sometiera a reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto.

  1. 3) En virtud de lo anterior, el expediente se asignó al Juzgado 1 Civil del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 2019-00104, pero este, a su vez, resolvió rechazar la demanda ejecutiva[3] y propuso el conflicto negativo de competencias ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de Auto de 14 de junio de 2019, corregido mediante Auto de 4 de septiembre de 2019[4].

  1. 4) En consecuencia, el 29 de octubre de 2019, el proceso, con origen en el conflicto suscitado, pasó al despacho del Magistrado C.M.R. de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado No. 11001-01-02-000-2019-02412-00.

  1. 5) En escritos de febrero y julio de 2020, el actor solicitó impulso procesal, pero, indicó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta del primero y que el segundo no pudo ser entregado por encontrarse cerrada la sede de la autoridad judicial demandada.

  1. Como fundamento de la vulneración, el demandante manifestó que, desde que presentó la demanda ejecutiva – 3 de abril de 2019 - hasta la radicación de la presente acción de tutela – 20 de enero de 2021-, han trascurrido 21 meses, incluso, 15 meses desde que se efectuó el reparto del proceso a la autoridad judicial demandada, y esta no ha resuelto el conflicto negativo de competencias, lo que, en su parecer, ha desencadenado una mora judicial injustificada.

1.2. Posición de la parte demandada[5]

  1. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en cumplimiento del requerimiento efectuado mediante Auto de 22 de febrero de 2021[6], hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso No. 11001-01-02-000-2019-02412-00 e indicó que las mismas respetaron los derechos fundamentales de los sujetos procesales, así como los términos y principios de la ley disciplinaria. En consecuencia, manifestó que no existía amenaza o vulneración de los derechos invocados por el accionante y, por tal razón, solicitó que se negara su solicitud de amparo.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión.

2.1. Fijación de la controversia

  1. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si la autoridad judicial desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor P.S. con la presunta dilación injustificada en la resolución del conflicto negativo de jurisdicciones[7].

2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

  1. En el presente caso, la acción de tutela se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales[8] al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa[9] ya que el señor L.E.P.S. es el demandante del proceso ejecutivo que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones. De igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa[10] por tener a su cargo la resolución del aludido conflicto.

  1. Se cumplió el requisito de subsidiariedad[11], por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

  1. Por último, se tendrá como satisfecho el requisito de i...

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