SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196396

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04598-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04598-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Revocatoria de la condena en costas y la negativa de continuar el proceso como declarativo / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / DEFECTOS FÁCTICO, SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible

[L]a S. considera que la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, no incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, procedimental, ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el acta de liquidación bilateral estaba sometida a una condición de pago, de allí que no constituyera una obligación actualmente exigible. (…) Así las cosas, no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales del accionante, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la S. no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04598-01 (AC)

Actor: É.A.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META- SALA DE DECISIÓN ORAL N°1 Y OTRO

La S. decide la impugnación presentada, mediante apoderado, por la parte actora contra el fallo de 10 de diciembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor É.A.C.M. y declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la revocatoria de la condena en costas y la negativa de continuar el proceso designado con el radicado No. 50001-33-33-001-2017-00040-00/1 como declarativo.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor É.A.C.M., en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta- S. de Decisión Oral N°1, dentro del proceso ejecutivo contractual con radicación 50001-33-33-001-2017-00040-00/1, instaurado por el señor É.E.L. contra la Universidad de Cundinamarca- UDEC y la Agencia para la Infraestructura del Meta- AIM.

En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó:

1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia a É.A.C.M..

2. Dejar sin efecto la sentencia de primera instancia del 12 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago librado el 28 de junio de 2017 y se condenó en costas al demandante, dentro del proceso ejecutivo N° 50001333300120170004000.

3. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 24 de septiembre de 2020, notificada el 5 de octubre de 2020, dictada por la S. de Decisión Oral N°1 del Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia y, condenó en costas de segunda instancia al demandante, dentro del proceso ejecutivo N° 50001333300120170004000.

4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene seguir adelante con la ejecución.

5. Como última opción, en caso de no acceder a las peticiones anteriores, y si así lo considera el H. Consejo de Estado, se revoque la condena en costas impuesta en primera y segunda instancia y se ordene al juzgado primero administrativo de Villavicencio, continuar con el proceso bajo el medio de control de controversia contractual.” (Sic)

  1. Los hechos y las consideraciones de los accionantes

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Manifestó que el 3 de abril de 2012 la Universidad de Cundinamarca y el señor É.A.C. suscribieron el contrato por prestación de servicios N°. OPS-INT-M 12 de 2012, el cual estuvo suspendido hasta el 17 de enero de 2014 por causas no imputables al contratista.

Indicó que el 18 de diciembre de 2015, la UDEC y el señor É.A.C. suscribieron el acta de recibo final y liquidación, cuyo balance financiero dio un saldo de $148.588.200 de pesos a favor del contratista.

Señaló que el 9 de febrero de 2017 radicó demanda de controversias contractuales contra la UDEC y la Agencia para la Infraestructura del Meta- AIM, que correspondió conocer al Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, que mediante auto de 8 de mayo de 2017 inadmitió la demanda para que fueran readecuadas “(…) las pretensiones al medio de control ejecutivo, pues en el libelo demandatorio más que declarar el incumplimiento del contrato N°OPS-INT-M 12 de 2012 (…) se persigue el pago de la suma de $148.588.200 valor contenido en el acta de liquidación bilateral (…), más los intereses moratorios de esta, tasados en $27-023-344”.

Precisó que se radicó la subsanación de la demanda y el 28 de junio de 2017 ese despacho libró mandamiento de pago por la suma de $148.588.200 según constaba en el acta de liquidación por mutuo acuerdo, en contra de la UDEC y ordenó medidas cautelares. Contra dicho auto la UDEC interpuso recurso de reposición, y, mediante auto de 16 de mayo de 2018, el Juzgado decidió no reponer la decisión, debido a que el acta de liquidación del contrato había sido firmada por el señor C.M. y un funcionario de la entidad que ostentaba el cargo de Gerente General, que estaba facultado para suscribir contratos de la universidad y liquidarlos.

Adujo que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Villavicencio mediante providencia de 12 de diciembre de 2018 declaró probada la inexigibilidad de la obligación propuesta por la UDEC, negó las pretensiones, revocó el mandamiento de pago y ordenó el...

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