SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00044-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196441

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2011-00044-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00044-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo mixto AV y la marca mixta VA previamente registrada / EXPRESIÓN DE FANTASÍA – Lo es AV / TRANSPOSICIÓN DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES DE LAS PARTÍCULAS COMPARADAS / MARCA – Compuesta por letras / PRINCIPIOS PRIOR TEMPORE, POTIOR IURE E IN DUBIO PRO SIGNO PRIORI - Aplicación: debe protegerse la marca previamente registrada / REGISTRO MARCARIO - No procede frente al signo mixto AV en la clase 30 por existir similitud, conexión competitiva y riesgo de asociación con la marca mixta VA previamente registrada en la misma clase / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a Sala procede al cotejo de las marcas en conflicto. Frente a la similitud ortográfica, es preciso indicar que los signos en conflicto tienen el mismo número de letras, la misma consonante “V” y la misma vocal “A”, pues a pesar de que se encuentren en diferente disposición y/o ubicación, su longitud y la cantidad de letras que estructuran sus respectivos elementos denominativos son iguales. Lo anterior permite concluir que existe similitud ortográfica entre los signos enfrentados. En relación con la similitud fonética, la Sala señala que su pronunciación es similar, por razón a la identidad de la vocal y de la consonante que integran ambas marcas, así como por la transposición de los elementos integrantes de las partículas comparadas. […]En cuanto a la similitud ideológica, la Sala observa que la marca cuestionada “VA”, según el Diccionario de la Real Academia Española significa “[…] moverse de un lugar hacia otro apartado de la persona que habla […]”; y, por su parte, la marca opositora “AV” es de fantasía, dado que no tiene un significado conceptual propio en el idioma castellano. Por lo anterior, desde el punto de vista ideológico o conceptual, al ser la expresión previamente registrada de fantasía, la Sala estima que los signos enfrentados no se pueden cotejar desde este aspecto. Así las cosas, la Sala concluye que al encontrarse semejanzas significativas ortográficas y fonéticas entre la marca cuestionada y la marca previamente registrada existe riesgo de confusión directa. […] Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del artículo 136, literal a), de la Decisión 486, en cuanto a que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión en el consumidor. Ahora, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, el tema de la conexión competitiva. […]En el caso sub lite, la marca mixta cuestionada “AV” fue solicitada para amparar los siguientes productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] panela [...]”. La marca mixta previamente registrada “VA” distingue los siguientes productos de la citada Clase 30: “[…] café, cacao, azucar, panela, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo; bebidas a base de caefe cacao o chocolate […]”. De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que existe conexión competitiva, pues al comparar los productos que distingue la marca previamente registrada en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza y los productos que reivindica el signo cuestionado en la citada Clase 30, se observa que además de que pertenecen a la misma Clase de la Clasificación Internacional de Niza, son sustitutos y se encuentran relacionados, toda vez que la panela puede reemplazar productos tales como la miel, jarabes y azúcar; poseen el mismo género (productos alimenticios), presentan la misma finalidad, esto es, alimentar; tienen los mismos canales de comercialización y medios de publicidad, por cuanto suelen ser expendidos en tiendas o supermercados y se promocionan a través de la prensa, radio o televisión; y sus consumidores podrían asumir que los productos en cuestión provienen del mismo empresario, en atención a la similitud de las marcas. Así las cosas, al existir entre los signos confrontados semejanzas significativas y una relación entre los productos que distinguen, debe concluirse que existe riesgo de confusión directa, por lo que los mismos no pueden coexistir pacíficamente en el mercado porque, como ya se dijo, podrían generar riesgo de confusión que llevaría al consumidor promedio a asumir que dichos servicios tienen un mismo origen empresarial, lo cual beneficiaría la actividad empresarial del demandante, en caso de registrar su signo. […] En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en lo tocante al origen empresarial, por razón de las significativas similitudes antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen ambos signos provienen del mismo titular. Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los productos identificados con esos signos son de productores relacionados económicamente.

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE – No probada

La referida sociedad [PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A] propuso las excepciones de “indebida representación de la parte demandante”, por cuanto, a su juicio, la apoderada del actor solo tenía facultades para promover la acción de nulidad y no la de nulidad relativa, esto en atención al poder que le fue debidamente conferido; […] Al respecto, la Sala considera que el primer argumento no es de recibo, por cuanto si bien a través del poder otorgado por el actor a la señora M.V....H.H. se le facultaba para iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de simple nulidad contra la Resolución núm. 2276 de 6 de febrero de 2006, expedida por la SIC, en el escrito de la demanda se observa claramente que la acción instaurada correspondía a la de nulidad, -o simple nulidad-, prevista en el artículo 84 del CCA, frente a la cual, el Despacho sustanciador mediante auto de 24 de enero de 2012, la admitió y le reconoció personería jurídica a la mencionada abogada, por cuanto se ajustaba a las formalidades dispuestas en los artículos 137 a 142 del Código Contencioso Administrativo, -CCA-, en armonía con el artículo 172 de la Decisión 486, el cual prevé la acción de nulidad relativa. Así las cosas, la Sala considera que obra en el expediente prueba suficiente de la capacidad con la que la profesional del derecho H.H. instauró la presente demanda, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar.

EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada

La referida sociedad [PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA M.J.G. S.A] propuso las excepciones de […] “ineptitud de la demanda”, al no cumplirse con los requisitos formales que exige la normativa, pues no se aportó el poder con las facultades suficientes para promover la presente acción de nulidad. […] [L]a Sala estima que como bien quedo expuesto en líneas anteriores, el poder aportado sí facultaba a la doctora M.V.H.H. para presentar la demanda de nulidad contra la Resolución núm. 2276 de 6 de febrero de 2006, expedida por la SIC como apoderada del señor J.A.M.Z.. Por consiguiente, se declarará no probada dicha excepción.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00044-00

Actor: J.A.M.Z.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

Tema: ENTRE LA MARCA MIXTA CUESTIONADA “AV” Y LA MARCA MIXTA...

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