SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00334-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196443

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00334-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00334-01
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

En el presente asunto, la E.S.E Hospital A.C. cuestiona la providencia del 3 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar decretó el embargo de los recursos de dicha entidad en distintas empresas promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado y de los dineros “producto de algún contrato, convenio administrativo o comercial que tenga o pueda tener …“ con el departamento del Cesar – Secretaría de Salud Departamental y la Secretaría de Salud Municipal de A.C.. Pues bien, se tiene que, tal y como se afirmó en la demanda de tutela y se confirmó de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial, contra la anterior decisión la ahora tutelante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. Con ocasión de lo anterior, el juzgado accionado profirió el auto de 28 de septiembre de 2021, mediante el cual decidió no reponer la providencia de 3 de septiembre de 2021 y conceder el recurso de apelación, lo que dio lugar a que, el 5 de octubre de 2021, se remitiera el expediente al Tribunal Administrativo del Cesar para que resolviera el mencionado recurso –sin que a la fecha se hubiese radicado y repartido en dicha corporación–. En ese contexto, como a la fecha se encuentra pendiente de resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que se cuestiona por vía de tutela, la Subsección estima que, como lo indicó el juez de primera instancia, no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. (…) [L]a Sala advierte que la acción de tutela promovida por la E.S.E Hospital A.C. se trata de una acción prematura, dado que la promovió sin haberse resuelto el recurso de apelación que presentó en el trámite ordinario bajo idénticos a los planteados en la presente acción constitucional. En ese sentido, se evidencia que la entidad accionante pretende acceder a este mecanismo constitucional, desconociendo que el Tribunal Administrativo del Cesar, en su condición de juez natural –que es el primer encargado de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos– no conoce ni menos aun se ha pronunciado respecto de las irregularidades planteadas por vía de tutela. Por lo expuesto, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun, cuando, como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades, “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”. De otra parte, se tiene que la entidad tutelante afirmó que, aun cuando se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 3 de septiembre de 2021 –decisión cuestionada–, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar causar un perjuicio irremediable a las personas del municipio de A.C., en especial las personas del régimen subsidiado y las de especial protección constitucional, lo que se acredita con “el Convenio Interadministrativo 009-2021, convenido que desarrolla el PIC (Plan de Intervención Colectiva)”. Al respecto, la Sala advierte que es cierto que se allegó el referido convenio interadministrativo, suscrito entre el municipio de A.C. y la E.S.E. tutelante, por valor de $178’131.790, con el objeto de “la promoción de la salud, calidad de vida y prevención de riesgos en salud pública a través de acciones de las dimensiones salud ambiental, vida saludable y condiciones no transmisibles, convivencia social y salud mental, seguridad alimentaria y nutricional, sexualidad derechos sexuales y reproductivos, vida saludable y enfermedades transmisibles y salud y ámbito laboral contemplados en el plan de acción social en salud”. No obstante, la Subsección estima que dicho convenio no es suficiente para predicar la existencia de un perjuicio irremediable “a personas beneficiarias del régimen subsidiado y de especial protección constitucional”, dado que no se tiene la certeza de que los dineros pagados con ocasión de ese convenio van a ser embargados en cumplimiento de la orden cuestionada por vía de tutela. Esto, si se tiene en cuenta que el embargo recae sobre cuentas corrientes, de ahorro o CDT y en los dineros de carácter inembargable que llegare a tener en las empresas de salud del régimen contributivo y subsidiado y, además, que la medida se limitó a la suma de $197’000.000. Así las cosas, se concluye que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y, por ende, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00334-01(AC)

Actor: E.S.E HOSPITAL A.C.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – No se cumple porque el proceso en el que se dictó la providencia cuestionada se encuentra en trámite.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el hospital accionante contra la sentencia de 13 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar rechazó por improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

La E.S.E. Hospital A.C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al acceso a los programas de salud.

La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

  1. Amparar los derechos fundamentales a la Salud, a la Vida en Condiciones Dignas, al Acceso a los Programas de Salud.

  1. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, levantar la medida de embargo indicada en el numeral Séptimo y Octavo de su providencia.

  1. Ordenar al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar limitar en su numeral que el embargo debe hacerse hasta la tercera parte de los ingresos brutos, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

  1. De no encontrar el Honorable Tribunal Administrativo que pueda ser una medida transitoria, ruego sea aplicadas dichas pretensiones como medidas transitorias.

2. Hechos relevantes

Mediante auto de 3 de septiembre de 2021, dictado dentro de un proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar decretó el embargo de los recursos de la E.S.E Hospital A.C. en distintas empresas promotoras de salud del régimen contributivo y subsidiado y de los dineros “producto de algún contrato, convenio administrativo o comercial que tenga o pueda tener …“ con el departamento del Cesar – Secretaría de Salud Departamental y la Secretaría de Salud Municipal de A.C., limitando la medida a la suma de $197’000.000.

Contra la anterior decisión, la E.S.E Hospital A.C. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

Mediante auto de 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar resolvió no reponer la providencia de 3 de septiembre de 2021 y conceder el recurso de apelación.

Indicó la E.S.E tutelante que suscribió el convenio interadministrativo No. 009-2021 con el municipio de A.C., “… el cual tendrá como beneficiario personas de especial protección constitucional y que con esta medida de embargo no podrán ser atendidas toda vez que no habrá recursos”.

Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

Presento esta acción de tutela en vista que durante el transcurso en que pueda ser resuelta la apelación se ponen en peligro la salud de las personas del municipio de A.C. en especial las personas del régimen subsidiado los niños, madres embarazadas y ancianos beneficiarios de...

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