SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196458

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05090-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05090-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[E]n repetidas oportunidades, entre otras en providencia de 11 de octubre de 2018, se ha pronunciado respecto del recurso extraordinario de revisión como mecanismo de defensa idóneo y eficaz cuando se advierta en la sentencia aspectos que resultan incongruentes. (…) En el caso bajo estudio, las entidades aludidas no han agotado el recurso extraordinario de revisión, siendo este el mecanismo idóneo para que sea discutida la presunta incongruencia que se predica frente a la providencia acusada. (…) Cabe precisar que, si bien en el escrito de impugnación la Fiscalía señaló que la presente acción de tutela cumple con el requisito de subsidiaridad en razón a que los argumentos de inconformidad que la sustenta no están señalados expresamente como causales de revisión en el artículo 250 de CPACA, lo cierto es que por desarrollo jurisprudencial la falta de congruencia de la sentencia puede ser propuesta como nulidad de la sentencia a través del recurso aludido, en los términos señalados. (…) En las condiciones anotadas y en la medida que en el presente asunto no se invocó ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, que permita de manera excepcional efectuar el análisis de la presunta falta de congruencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente frente a este aspecto, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]a autoridad judicial accionada aplicó como régimen de imputación para resolver la demanda de reparación directa el de falla en el servicio, habida cuenta que encontró que la medida preventiva objeto de la controversia no fue adecuada, proporcional y razonable, con base en argumentos precisos y puntuales, sobre los cuales la [Rama Judicial y la Fiscalía no hicieron reparos concretos. (…) Ahora bien, no es cierto que la autoridad judicial accionada no haya valorado el medio exceptivo de culpa exclusiva de la víctima, puesto que en la providencia cuestionada aquella destacó que no se advertía que el señor [S.G.C.B.] haya desplegado actuación alguna dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la producción del daño (…) Situación distinta es que la Rama Judicial y la Fiscalía pretendan que se haga un análisis de la conducta del señor [S.G.C.B.] antes del proceso penal, esto es, de las acciones que llevaron a que fuera investigado, situación que no corresponde a ninguna de las reglas fijadas en las providencias invocadas como precedente, ni en las normas citadas como desconocidas. (…) Cabe destacar que, frente al análisis de la culpa exclusiva de la víctima, a partir de su conducta en actos pre procesales y procesales no hay unidad de criterio entre las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) De ahí que en tal situación prevalece el principio de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a que es un órgano de cierre, y que ha venido sosteniendo que la única conducta que puede ser valorada y, por ende, capaz de liberar de responsabilidad al Estado, es la conducta procesal, la cual fue analizada en el caso que nos ocupa, sin que por ello se pueda predicar un desconocimiento del precedente. (…) [L]os argumentos sobre la presunta configuración de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente y sustantivo no tienen vocación de prosperar.

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA

Ahora bien, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía reprocharon el hecho de que la Sección Tercera haya concedido medidas de reparación no pecuniarias a su cargo, porque no había prueba del daño respectivo, con lo cual argumentaron la presunta configuración del defecto fáctico. (…) A través de la medida de reparación no pecuniaria reprochada por la Rama Judicial y la Fiscalía se pretende la satisfacción del daño al buen nombre de la víctima de la privación injusta de la libertad, como consecuencia de la exposición de su reputación. (…) En ese orden de ideas, en la medida que fue probado que el señor [S.G.C.B.] fue privado de la libertad y que el juez administrativo concluyó que dicha actuación fue injusta, la medida de satisfacción al daño al buen nombre de este tenía fundamento fáctico, por lo que el reproche aludido sobre este aspecto tampoco tiene vocación de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05090-01(AC)

Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado:

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN[1] contra el fallo de 23 de septiembre de 2021, mediante el cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” DEL CONSEJO DE ESTADO[2] denegó el amparo solicitado.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL[3], actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[4], con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.

I.2.- Hechos

Manifestó que el señor S.G.C.B. fue privado de la libertad como medida preventiva entre el 17 de febrero de 2004 y el 25 de enero de 2005, mientras se surtió un proceso penal en el que resultó absuelto por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Indicó que el ciudadano aludido, junto con un grupo de familiares, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 520012331000 2008 00434 00, en su contra y de la FISCALÍA, para que se les declarara responsables por la privación injusta de la libertad a la fue sometido el señor S.G.C.B..

Sostuvo que el proceso aludido fue atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que, mediante sentencia de 17 de febrero 2012, le declaró responsable de forma conjunta con la FISCALÍA y accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

Agregó que, al igual que la FISCALÍA, apeló la decisión aludida ante la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 9 de octubre de 2020, confirmó la providencia recurrida en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor S.G.C.B. y modificó los porcentajes de atribución y medidas de reparación, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 17 de febrero 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de S.G.C.B., durante el período comprendido entre el 17 de febrero de 2004 y el 25 de enero de 2005.

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes sumas:

[…]

CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el equivalente en pesos a las siguientes sumas:

...

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