SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01441-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196479

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01441-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01441-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / LEX ARTIS / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – No acreditado / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e tiene que la autoridad judicial accionada, al constatar el material probatorio llegó a la conclusión de que las secuelas de la intervención quirúrgica que padeció la señora [A.A.R.], no fueron consecuencia de una falla en la prestación del servicio, toda vez que el plan profiláctico o tratamiento anticoagulación no resultaba obligatorio para la paciente por sus circunstancias particulares, y quedaba a discrecionalidad del médico tratante y que los procedimientos se ajustaron a la lex artis, de tal manera que cualquier afectación posterior a la salud no tenía su causa eficiente en los procedimientos médicos realizados ni en el cuidado postoperatorio. En ese orden de ideas, de acuerdo con el análisis adelantado por la mencionada judicatura, resultaba razonable concluir que la afectación a la salud de la señora [A.A.R.] no es imputable al Hospital Central de la Policía, toda vez que, se encontró demostrado que este prestó con diligencia los servicios médicos requeridos por la paciente de tal manera que la afectación de su salud corresponde a la patología que padece, y no a la omisión en el tratamiento que esta considera ha debido prescribírsele, razón por la cual se evidencia que la providencia tutelada no incurrió en el defecto fáctico alegado y la misma carece de arbitrariedad. En razón con los argumentos narrados, esta S. de Decisión advierte que la sentencia del 25 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.B., sí tuvo en cuenta los hechos y pruebas aportados al plenario y los valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica, diferente es que conforme al debate planteado en la demanda de reparación directa no hubiese sido posible acceder a sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01441-00(AC)

Actor: A.Á. DE R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora A.Á. de R., actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 8 de abril de 2021, la señora A.A. de Rodríguez, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, el 25 de septiembre de 2020, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2019, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por la señora A.A.R. y otros[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Dirección de Sanidad - Hospital Central.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

“1. Se solicita que se Tutele el derecho fundamental del debido proceso de la señora ANGELINA ÁVILA DE RODRÍGUEZ.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque el fallo del día 27 de agosto del año 2019 emitido por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá́ y confirmado el 25 de septiembre del año 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera S.B.”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora A.Á. de R., cuenta con 69 años (nació el 12 de junio de 1951).

6. Narra que el 27 de septiembre de 2010 fue valorada por un especialista en ortopedia y traumatología, por el dolor que sentía en la rodilla izquierda en la región trocantérica con 8 meses de evolución, encontrándose un quiste de B., en razón a ello se le ordenó una radiografía de tórax de rodilla y de cadera izquierda.

7. El 30 de septiembre siguiente le tomaron la radiografía, cuyo resultado arrojó: “se aprecia afilamiento de las espinas tibiales, disminución de afilamiento patelofemoral en relación con cambios incipientes de tipo degenerativo”, y frente a la radiografía de pelvis se obtuvo “osteopenia, no lesiones de tipo traumático”.

8. El 26 de octubre de 2010, la señora A.A.R. acudió a cita prioritaria al Hospital Central porque presentaba dolor en la rodilla izquierda.

9. Posteriormente, asistió a control médico el 21 de diciembre de 2010, porque el dolor persistía.

10. El 25 de enero de 2011, acudió nuevamente al Hospital Central de la Policía Nacional, y fue valorada por Ortopedia y Traumatología. El médico tratante ordenó la intervención quirúrgica de artroscopia y meniscoplastia, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 2011, con una menicosplastia medial, condroplastia extracción de cuerpo ilegible.

11. El 26 de febrero de 2011 el dolor persistía, por lo que nuevamente se dirigió al hospital y en la valoración del médico general se le indicó que era una paciente de 59 años de edad con antecedentes de artroscopia rodilla izquierda, con posterior edema y dolor progresivo en esa extremidad, con limitación de arcos de movimientos, además padecía un impedimento para apoyar la pierna.

12. El mismo día, se le indicó a la paciente que presentaba un cuadro de aparición de 5 días de edema progresivo de miembro inferior izquierdo, con antecedente de hace 21 días de intervención quirúrgica, con “(...) paraclínicos trombosis profunda con compromiso desde la ilíaca externa cayado y femoral superficial y profunda (...)” “(...) análisis paciente con tvp mii en pop de rtr secundario a no profilaxis, por lo cual se inicia anticoagulación se explica a paciente conducta, por extensión y riesgo de tep se vigilará (...)”.

13. De modo que, ingresó nuevamente el 27 de febrero de 2011 al hospital, donde fue valorada, y se conceptuó que era una paciente mii en pop de RTR[2] secundario por lo que se hizo necesario iniciar anticoagulación “se explica a paciente conducta, por extensión y riesgo de tep se vigilará”.

14. El 28 de febrero de 2011, a las 11:02 a.m., fue valorada por la cirujana vascular, quien en el acápite “análisis” registró: “se trata de una paciente con tvp extrensa (sic) de miizq – posterior a artroscopia de rodilla, su manejo debe ser médico por md interna – no tiene indicación de trombolisis ni de cirugía por lo cual no nos compete su manejo. tampoco requiere un filtro de vena cava pues es un primer episodio y con antecedente claro previo de cx rodilla”.

15. El 28 de marzo de 2011, la señora A.Á. de Rodríguez asistió a control el profesional que la atendió registró: “hoy refiere mejoría de edemas en muslos en reposo reapareciendo en posición ortostarica. control de inr hoy 2.05 plan continúa igual manejo y se remite a control de anticoagulación”.

16. El 30 de abril de 2013 la hoy tutelante junto con los señores D.P.R.Á., J.S.R.Á. y D.A.R.Á. instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad - Hospital Central, en la que pretendían la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa con ocasión de las acciones y...

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