SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01777-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196500

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01777-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01777-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LICENCIA DE TRÁNSITO / MATRICULA DE VEHÍCULO - Falsedad en documento / ACEPTACIÓN DE OFERTA COMERCIAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIEN MUEBLE - No acreditado / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

[A]unque el contrato de arrendamiento no requiere para su perfeccionamiento que las partes realicen alguna solemnidad o que se lleve a cabo la entrega material del bien, por lo que en principio podría afirmarse que la aceptación de la oferta dio lugar al perfeccionamiento del contrato, las partes en ejercicio de su autonomía contractual pueden establecer requisitos previos al perfeccionamiento del negocio jurídico. (…) Así las cosas, y aunque es cierto que hubo una aceptación de la oferta comercial, la realidad es que el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento fue sometido por las partes a la necesidad de consignar por escrito el negocio jurídico en cuestión. Significa lo anterior que aunque ciertamente existía la intención de celebrar el contrato de arrendamiento sobre el vehículo sujeto a registro, tal propósito común no se materializó porque no se elevó a escrito el contrato y, sumado a ello, tampoco se entregó el bien para la ejecución del negocio jurídico. (…) la S. considera que el Tribunal no omitió la aplicación de los artículos 845 y 846 el Código de Comercio en la sentencia objeto de tutela y, contrario a ello, se aprecia que la conclusión a la que se arribó en la providencia enjuiciada, consistente en que el señor [D.F.L.G.] únicamente tenía una expectativa de celebrar un contrato de arrendamiento, se encuentra debida y razonadamente sustentada. (…) la S. negará las pretensiones de la presente acción de amparo.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia

Así las cosas, se evidencia que uno de los puntos de inconformidad de la presente acción de amparo se encuentra asociado con el presunto desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, ya que esta se apartó de lo sostenido por las partes en los recursos de apelación. (…) la S. considera que, frente a este defecto, la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque se encuentra asociada al desconocimiento del principio de congruencia, lo que da lugar a interponer el recurso extraordinario de revisión. Razón por la cual se declarará su improcedencia (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 845 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 846 DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01777-00(AC)

Actor: D.F.L.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Sentencia de primera instancia

La S. decide la acción de tutela presentada por D.F.L.G. en contra de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. El ciudadano D.F.L.G. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y a la administración de justicia, al derecho a la propiedad en conexidad con el derecho a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el interior del medio de control de reparación directa número 68001-33-33-013-2015-00405-02.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifiesta que el 6 de octubre de 2014 celebró contrato de compraventa con los señores C.J.V.C. y J.E.P.R., el cual recaía sobre el vehículo automotor «VOLQUETA MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificada con placas XMD – 106» y que, inmediatamente, inició los trámites para el «traspaso» del automotor a su nombre.

2.2. Aduce que el 10 de octubre de 2014, la Dirección de Tránsito de B. informó a los vendedores que «pese al hecho de que el trámite de traspaso ya se había AUTORIZADO (…) y que se expidió la licencia de tránsito No. 10008204310 de la volqueta a mi favor, no se podía hacer la entrega física de dicho documento».

2.3. Relata que, mediante oficio No. 0130-2015 de 27 de enero de 2015, la Dirección de Tránsito de B. se negó a entregar la licencia de tránsito al hoy accionante, aduciendo que el Ministerio de Transporte le había informado que el documento aportado para realizar el registro inicial del vehículo, esto es, la Resolución No. 4917 de 14 de mayo de 2008 «NO CORRESPONDE A LA EXPEDIDA POR ESTA ENTIDAD, POR LO TANTO, SE PRESUME FALSA, FAVOR PONER EN CONOCIMIENTO DE AUTORIDAD COMPETENTE».

2.4. Señala que, con base en lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa, a través del cual solicitó la reparación de los daños padecidos por la «retención ilegal» de la licencia de tránsito.

2.5. Indica que, mediante sentencia de 1° de febrero de 2018, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de B. accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Dirección de Tránsito de B. al pago de los conceptos de daño emergente por la suma de $5.880.000, pérdida de la oportunidad por la suma de $70.000.000 y perjuicios morales por 40 smlmv. Asimismo, en el ordinal tercero de la providencia, se ordenó al demandado a entregar en forma definitiva «la licencia de tránsito N° (…)» al hoy accionante.

2.6. Asevera que la providencia judicial de primera instancia fue apelada por ambas partes, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2020, modificó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso: i) revocar la condena a título de pérdida de la oportunidad, y ii) ordenar a la parte demandada «la entrega definitiva de la licencia de tránsito No. (…) a favor del señor D.F.L.G., con las limitaciones que para el efecto imponga el Ministerio de Transporte sobre el caso particular en virtud de la presunción de falsedad de la Resolución NO. 004917 de fecha 14 de mayo de 2008, con la que se efectuó la matricula inicial del vehículo».

2.7. Indica que la sentencia de 21 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 845 y 846 del Código de Comercio, en defecto fáctico y en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia.

  1. PRETENSIONES

  1. El extremo accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] 1 Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER vulneró mis derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad privada ya que desconoce el derecho a la igualdad y a una vida digna, con ocasión de la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2020 proferida dentro del proceso 680013333013 2015 00405 02.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y con el objeto de proteger mis derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo dentro del proceso 680013333013 2015 00405 02 y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago del lucro cesante al que tengo derecho, en los términos solicitado en la pretensión tercera de la REFORMA DE LA DEMANDA, así:

“TERCERA: Que como consecuencia del daño antijurídico derivado de la retención indebida e ilegal de la licencia de tránsito del vehículo MARCA CHEVROLET KODIAK MODELO 2009, identificado con placas XMD – 106, las entidades demandadas sean condenadas a pagar a favor del demandante D.F.L.G. por concepto de lucro cesante desde el mes de octubre de 2014 a...

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