SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01488-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196512

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01488-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01488-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Referente a prescripción trienal / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sobre contrato realidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO – Que niega la existencia de una relación laboral / DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La señora [S.B.P.B.] pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S.C.P. el efecto, sostuvo que la corporación judicial referida, al proferir la sentencia del 4 de noviembre de 2020, interpretó de manera equivocada los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, relacionados con la prescripción trienal de las reclamaciones prestacionales. (…) En ese entendido, la Subsección encuentra que el desacuerdo expuesto por la accionante, relacionado con la indebida interpretación de las normas, con el propósito de determinar la configuración de la prescripción, no está llamado a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, explicó que, en el sub examine, esos derechos derivados de la relación laboral declarada entre señora [S.B.P.B.] y la S. estaban prescritos porque si bien esta presentó la reclamación dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo, en los términos del artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, lo cierto es que no demandó el acto administrativo a través del cual la entidad negó lo pretendido, sino que luego de más de tres años, elevó una nueva petición y contra el acto derivado de tal reclamación instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no siendo aquel el que suspendió la prescripción por una única vez. En ese orden de ideas, se avizora que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la decisión del 4 de noviembre de 2020 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la normativa aplicable al sub lite y en el criterio de unificación del Consejo de Estado sobre la prescripción trienal de las prestaciones sociales. En esa medida, no puede afirmarse que el ad quem del proceso contencioso administrativo interpretó de manera equivocada el ordenamiento que reglamenta la prescripción, contrario a la alegación de la solicitante del amparo, sino que acogió la exégesis definida por el órgano de cierre para resolver este tipo de controversias, como se explicará en el siguiente acápite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 – ARTÍCULO 102

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / REGLAS PARA EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Algunas de las providencias invocadas no cumplen con los presupuestos para constituir precedente / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado / DECLARACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL / PRESTACIONES SOCIALES – Prescritas por no ejercer la acción a tiempo / PRESTACIONES PENSIONALES – Imprescriptibles / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA LABORAL – Suspende la prescripción por tres años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La solicitante del amparo sostuvo que el Tribunal accionado desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias 2 de julio de 2015 expediente 2011-01490 (2621-14), 23 de marzo de 2017 expediente 2014-00144 (0957-16), 15 de agosto de 2019 expediente 2014-01202 (0990-16), 21 de mayo de 2020 expediente (1473-17) y la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, sobre la consecuencia de la reclamación administrativa, la cual suspende por una sola vez y un lapso de tres años la prescripción de los derechos sociales. En referencia al argumento esgrimido, se denota que los primeros cuatro pronunciamientos invocados no constituyen por sí solos un precedente judicial aplicable al caso concreto, en los términos de la Ley 1437 de 2011, por lo cual el Tribunal accionado no estaba en la obligación de aplicarlos, al dictar la sentencia controvertida en esta instancia y, en esa medida, no se presenta un desconocimiento del precedente judicial. En todo caso, se evidencia que la autoridad judicial accionada basó su decisión en la posición adoptada por su superior jerárquico. Ciertamente, se encuentra que la conclusión de aquella atendió el criterio fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y en las decisiones invocadas como transgredidas, en tanto que coligió que la señora [S.B.P.B.] contaba con tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar las prestaciones derivadas de la configuración de la relación laboral, petición con la cual suspendía el computo de la prescripción por una sola vez y por un término igual. Asimismo, precisó que la prescripción no afectaba las prestaciones pensionales, toda vez que los aportes adeudados al Sistema de Seguridad Social, derivados de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, por su carácter de imprescriptibles y periódicos, estaban exceptuados de ese fenómeno. Así las cosas, se advierte que las anteriores determinaciones tienen sustento en las reglas fijadas por el Consejo de Estado en el fallo mencionado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01488-00(AC)

Actor: S.B.P.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C.

F.T:94

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia, en la que se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales derivadas de la existencia de una relación laboral, por prescripción. Ausencia de defecto sustantivo y de desconocimiento del precedente.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora S.B.P.B. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la S. Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., en la que pretendió la nulidad del Oficio 18800 del 5 de mayo de 2017, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre 2005 y 2011 y el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales.

El Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión. El 4 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, revocó el ordinal tercero de la sentencia recurrida, relacionado con el pago de las prestaciones comunes y ordinarias causadas a favor de la demandante como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes, al concluir que frente a estos operó la prescripción, y confirmó en lo demás la decisión mencionada.

b) Inconformidad

La accionante, S.B.P.B., consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y seguridad social e incurrió en un defecto sustantivo, por indebida interpretación de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, respecto a los términos de prescripción de los derechos laborales y prestacionales y la interrupción de esa situación con la reclamación escrita ante la entidad o empresa obligada.

Precisó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que su vinculación finalizó el 30 de septiembre de 2011 y el mismo día y mes del año 2014 presentó la primera petición administrativa, con la cual suspendió la prescripción por tres años y, dentro de ese...

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