SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196521

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00007-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00007-01
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo y el defecto por violación directa de la constitución / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN


[L]a S. nota que se cumple con el requisito de relevancia constitucional respecto del cargo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, tal y como lo estimó el a quo, pues la parte actora indicó la regla y la manera en que fue omitida por parte las autoridades judiciales accionadas, la cual, además, fue fijada en una sentencia de unificación; a contrario sensu, las otras censuras no satisfacen el aludido requisito, según explicará. En lo que respecta al defecto por violación directa de la Constitución, el accionante se limitó a manifestar que se conculcó su derecho a la vivienda digna por no haberse tenido en cuenta los hechos y los medios probatorios allegados al expediente, sin embargo, no sustentó puntualmente su reclamo ni expuso en qué consistió la trasgresión o la inminente vulneración, lo que denota ausencia de relevancia constitucional e impide estudiar el fondo del reclamo, pues no se cumple con la carga explicativa mínima que deben revestir las acciones de tutela incoadas en contra de providencial judiciales. (…) [Por otra parte,] estima la S. que el defecto sustantivo manifestado no supera el requisito sub examine, en la medida que se reduce a cuestiones de mera interpretación legal, que corresponden a la órbita de los jueces naturales, los cuales determinaron, en atención a su sana crítica y cimentados en el principio de autonomía judicial, que la reestructuración del crédito, remedio diferente a la reliquidación, no era obligatoria para acudir a la vía ejecutiva, pues no fue pedida por el interesado; aunado a que el acreedor reconoció su deuda y se allanó a pagarla. En otras palabras, el peticionario pretende reabrir la discusión sobre temas que fueron zanjados por los jueces ordinarios; lo anterior, entonces, conlleva a que este cargo resulte improcedente.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / PROCESO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE OBLIGACIONES / REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO DE VIVIENDA / UPAC / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


La parte actora fundamentó la configuración de este cargo, pues, en su criterio, se omitieron las reglas contenidas en la SU-813 de 2007, en relación con la obligatoriedad de efectuar la reestructuración de los créditos pactados bajo la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC–, como requisito sine qua non para (i) cobrar por la vía ejecutiva dicha acreencia, y (ii) cobrar por la vía ejecutiva los intereses generados por la mora en su extinción. No obstante, al revisar la providencia cuya omisión se alega, se torna evidente que esta tuvo en consideración circunstancias fácticas disímiles a las formuladas en el proceso de reparación directa promovido por el actor. De hecho, la providencia en comento resolvió, específicamente, sobre procesos ejecutivos vigentes antes del año 2000. (…) [E]s evidente para esta Colegiatura, que el fallo motivo de inconformidad no desconoció la sentencia de unificación 813 de 2007, en tanto en esta se resolvió sobre circunstancias diferentes a las del accionante. En adición a lo expresado, en la impugnación propuesta por [L.L.], se manifestó que la omisión del precedente alegado también se extendía a lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000, sin embargo, esta colegiatura advierte que esa sentencia se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 546 de 1999, pero no estableció ninguna regla jurídica que respalde la tesis propuesta por el accionante, como sustento de su reproche. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la S. confirmará el fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00007-01(AC)


Actor: E.L.L.


Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO




Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.


La S. decide la impugnación presentada por Edgar Landazábal Landázabal en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.


I.- ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de amparo constitucional


El 18 de diciembre de 20201, el señor E.L.L., a través de apoderada judicial2, presentó acción de tutela para confutar las sentencias proferidas el 23 de noviembre de 2016, por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de reparación directa No. 13001333301120130019700; y el 28 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que confirmó la decisión de primera instancia.


1.2.- Hechos


1.2.1.- El 20 de septiembre de 1999, el Banco Central Hipotecario promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Landazábal Landazábal, por el incumplimiento del pago del crédito No. 13006165–4; el que le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y terminó a causa de lo previsto en el artículo 423 de la Ley 546 de 1999.


1.2.2.- Ulteriormente, el Banco acreedor endosó el crédito, y cedió sus garantías, a la empresa Central de Inversiones, la que instauró proceso ejecutivo hipotecario, cuyo conocimiento le fue asignado, por reparto, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cartagena que, mediante auto del 13 de marzo de 2007, dictó mandamiento ejecutivo por la suma de $46.857.999.99 m/cte. Al pronunciarse sobre la demanda, Landazábal Landazábal propuso, entre otras4, la excepción de inexegibilidad de la obligación por no haberse aportado prueba de la restructuración del crédito.


1.2.3.- En providencia del 28 de agosto de 2009, el a quo negó la prosperidad de las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Puntualmente, sobre la excepción de inexigibilidad del crédito, afirmó que si no se presenta un acuerdo entre la entidad financiera acreedora y el deudor respecto de los instrumentos de deuda, los títulos continúan prestando mérito ejecutivo, con la condición de que se realice la conversión del valor de la UPAC a UVR, pues lo que se exigió en la Ley 546 de 1999 fue la reliquidación del crédito y no su restructuración. Esta decisión fue objeto del recurso de alzada por la parte vencida.


1.2.4.- La apelación fue resuelta, el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena; entidad judicial que confirmó la providencia recurrida, en tanto la reestructuración echada de menos por el demandado, es de naturaleza rogada, pues los exigido legalmente es la reliquidación.


1.2.5.- Con el fin de evitar el remate de su vivienda, el 27 de junio de 2011, L.L. pagó al ejecutante la suma de $125.000.358 m/cte, según afirmó.


1.2.6.- Por considerar que los aludidos juzgados civiles de Cartagena incurrieron en un error judicial, el 5 de abril de 2013, el accionante presentó, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, demanda de reparación directa en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial. La referida corporación estimó que carecía de competencia y remitió las diligencias a los juzgados administrativos de Cartagena para su reparto.


1.2.7.- El trámite le correspondió al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR