SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196530

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00597-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00597-01
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / FACTORES SALARIALES PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE OFICIAL - Aquellos objeto de cotización / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - No se realizó aporte a seguridad social sobre la misma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección encuentra que la inconformidad expuesta por el accionante, relacionada con la falta de aplicación de la Ley 62 de 1985 a efectos de evaluar la procedencia de la reliquidación pensional reclamada, no está llamada a prosperar, puesto que el Tribunal Administrativo del Cesar definió que si bien en el artículo 1.° [de la Ley 62 de 1985] de dicha disposición normativa se encontraba enlistada la prima de antigüedad dentro de los factores salariales incluidos en el monto de la base salarial para liquidar la pensión, lo cierto era que, en el sub examine, no se probó que sobre la misma se hubieran efectuado los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, condición inexcusable para que dicho emolumento integrara el IBL de la pensión de jubilación que le fue reconocida, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento y en el criterio unificado del Consejo de Estado sobre el asunto (…) En ese orden de ideas, se encuentra que no se configuró el defecto sustantivo invocado, pues la providencia del 22 de agosto de 2019 se adoptó con fundamento en lo prescrito en la Ley 62 de 1985, en la cual se concluyó que, pese a que el accionante devengó la prima de antigüedad, dicho emolumento no podía incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación, toda vez que no se realizaron los aportes a seguridad social sobre el mismo (…) [Además,] se tiene que de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo del Cesar no se vislumbra desconocimiento alguno del material probatorio aportado al expediente ni una errónea interpretación del mismo, pues conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral, lo que le permitió colegir que no era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del señor V.M., con inclusión de la prima de antigüedad, comoquiera que no probó la cotización frente a ese factor.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00597-01(AC)

Actor: R.E.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Temas: Tutela contra providencia que negó la reliquidación de la pensión de jubilación docentes, con inclusión de la prima de antigüedad. Ausencia de defecto sustantivo y fáctico.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor R.E.V.M. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pretendió la nulidad parcial de las Resoluciones 421 del 15 de julio de 2014 y 571 del 28 de julio de 2015, por medio de las cuales se le reconoció y reliquidó la pensión de jubilación, respectivamente, y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la prestación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados. La parte accionante apeló la anterior decisión. El 22 de agosto de 2019 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el fallo de primera instancia.

b) Inconformidad

El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia e incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. Explicó que la autoridad judicial mencionada desatendió el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, según el cual el IBL de la pensión de jubilación está compuesto por todos los factores salariales devengados por el empleado en el último año de servicio, entre ellos, la prima de antigüedad. Además, indicó que no valoró la Certificación expedida por la Secretaría de Educación Municipal, con la que acreditó que devengó aquella prestación, en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, y efectuó los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social, de suerte que procedía la reliquidación de su pensión con inclusión de ese factor.

PRETENSIONES

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 22 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual confirmó la decisión de primera instancia del 25 de febrero 2019 del Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar y, se ordene a la autoridad que emita una nueva decisión que tenga en cuenta los fundamentos de esta acción constitucional.

CONTESTACIONES

Tribunal Administrativo del Cesar

José Antonio Aponte Olivella, presidente de la corporación, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento no atenta en contra de los derechos fundamentales alegados como vulnerados, en tanto que se ajustó al precedente jurisprudencial definido por el Consejo de Estado en las Sentencias de Unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 abril de 2019, que determinan que el IBL está integrado por los factores salariales que se encuentran enlistados de manera taxativa en la Ley 62 de 1985 y sobre los que se hayan efectuado aportes.

Asimismo, indicó que, a partir de esa regla jurisprudencial, coligió que la pretensión de reliquidación pensional del señor V.M. con inclusión de la prima de antigüedad no era procedente porque el factor salarial reclamado estaba por fuera de los establecidos legalmente y no acreditó que hubiera realizado cotizaciones. Por lo anterior, requirió negar las pretensiones de la demanda.

Ministerio de Educación Nacional

El señor L.G.F.M., jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó desvincular al Ministerio, toda vez que lo pretendido por la accionante no se dirige contra alguna actuación efectuada por parte de la entidad que haya generado vulneración de los derechos fundamentales invocados.

F.S.

Consideró que no existió transgresión de los derechos fundamentales referidos por la parte accionante, puesto que el Tribunal accionado, al resolver su caso, no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad definidas por la Corte Constitucional, para la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y respetó los antecedentes jurisprudenciales vigentes y los fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual debe negarse el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de mayo de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo interpuesta por la parte accionante porque concluyó que el Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en un defecto sustantivo ni fáctico. Precisó que aquel no actuó caprichosamente ni aplicó normas diferentes a las correspondientes en el presente caso y, por el contrario, realizó un estricto estudio de los argumentos planteados por el señor V.M. y las reglas jurisprudenciales aplicables. Igualmente, fundamentó su decisión en lo prescrito en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, norma que según el accionante fue desatendida, pero coligió que, a pesar de que el docente devengó la prima de antigüedad, dicho emolumento fue percibido de forma irregular, toda vez que no se realizaron los aportes a seguridad social sobre el mismo y, en consecuencia, no podía tenerse en cuenta como factor salariar para la reliquidación de la pensión.

De otra parte, iteró que la corporación accionada tampoco incurrió en defecto fáctico, puesto que el señor V.M. no probó que efectuó los mencionados aportes por el emolumento reclamado, de suerte que no era procedente...

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