SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01120-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196534

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01120-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01120-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACTOS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – En delegación de función jurisdiccional / PROCESO DE COBRO COACTIVO / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE

Teniendo en cuenta el expediente del proceso por infracción a derechos de propiedad industrial y competencia desleal identificado con el número de radicación 19-096386, la S. advierte que en el expediente está plenamente acreditado que: i) El Auto núm. 92710 de 6 de septiembre de 2019 se notificó en el Estado núm. 163 de 9 de septiembre de 2019; mientras que la actora presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2021 , es decir, 1 año, 6 meses, 7 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. ii) El Auto núm. 108944 de 23 de octubre de 2019 se notificó en el Estado núm. 195 de 24 de octubre de 2019; mientras que la actora presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2021, es decir, 1 año, 4 meses, 20 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que “[…] la notificación realizada a la Unidad de Diagnóstico e Imágenes Laboratorio del Caquetá – UDILAC S.A.S. cumple con los requisitos consagrados en el artículo 295 del C.G.P., pues la misma debía notificarse por estado, como bien se hizo y no enviando o remitiendo la providencia al correo electrónico de notificaciones judiciales como erróneamente lo está alegando la accionante […]”. Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora adujo que no le notificaron en debida forma estos autos, la S. considera que, incluso bajo ese supuesto, la solicitud de amparo tampoco cumpliría con el requisito de la inmediatez, toda vez que, si bien la actora adujo una indebida notificación. (…) Al revisar el proceso de cobro coactivo identificado con el número 11001079000020191404200, la S. observa que la actora tuvo conocimiento de dicho proceso el 11 de agosto de 2020, cuando se le notificó a través de correo electrónico la Resolución núm. DEAJGCC20-5059 de 24 de julio de 2020, frente a lo cual quedó registrada ese mismo día una llamada telefónica que hizo la actora a la Dirección Ejecutiva con el fin de obtener más información sobre dicho proceso. En ese orden de ideas, en gracia de discusión, si la S. acogiera el argumento de la actora relacionado con la indebida notificación, en todo caso no se cumple con el requisito de inmediatez, porque, incluso bajo ese supuesto, la actora manifestó que conoció de dichas providencias expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio el 11 de agosto de 2020 (cuando tuvo conocimiento del proceso de cobro coactivo), y presentó la acción de tutela el 16 de marzo de 2021, es decir, 7 meses, 5 días desde la fecha en la que ella misma expresó tener conocimiento de dichos autos, sin que haya ejercido con urgencia la acción constitucional ante la presunta vulneración de sus derechos. (…) Con base en lo anterior, la S. considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra; y pese a que adujo que las providencias objeto de la acción de tutela no le fueron notificadas en debida forma, en el caso concreto, esto no constituye un hecho relevante que justifique la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez, puesto que por manifestación propia de la actora se advierte que conoció de dichos autos el 11 de agosto de 2020 y, pese a ello, tardó 7 meses y 5 días para interponer la solicitud de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / JUCIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Para controvertir la legalidad de la Resolución DEAJGCC21-735 / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

En primer lugar, la S. debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo de carácter particular y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que estima la actora le han sido vulnerados. En segundo lugar, para demandar dicho acto administrativo esto es, la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso coactivo identificado con el número de radicación 11001079000020191404200, el legislador estableció los medios de control de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. Al respecto, la S. advierte que el acto administrativo al que hace referencia la actora y del cual anexó copia a su escrito de tutela, esto es, la Resolución núm. DEAJGCC21-735 de 10 de febrero de 2021, corresponde a un acto definitivo, demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario. (…) De acuerdo con la normativa y la jurisprudencia expuesta, la S. considera que la pretensión de la actora relacionada con que “[…] se decrete nulo el proceso coactivo con radicado 11001079000020191404200 […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de los actos expedidos por la administración, en este caso, por el Consejo Superior de la Judicatura. (…) Para la S. al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 835

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01120-00(AC)

Actor: UNIDAD DE DIAGNÓSTICO E IMÁGENES LABORATORIO DEL CAQUETÁ – UDILAC S.A.S.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE...

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