SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196535

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06809-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06809-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN LA ACTUACIÓN JUDICIAL

[L]a Sala comienza por advertir que el memorial radicado el 27 de agosto de 2021 por la aquí accionante ante el Tribunal Administrativo de Sucre no puede ser entendido como una petición asociada al ejercicio de funciones administrativas, porque la misma está relacionada con que se emita un pronunciamiento de índole judicial, tal como se explicó en el acápite VIII.4 de esta providencia. (…) Así las cosas, la solicitud elevada por el accionante no se encuentra regulada por las disposiciones normativas que regulan el ejercicio del derecho fundamental de petición -contempladas en los artículos 13 y s.s. de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 -. Por el contrario, la misma responde a la naturaleza de actuación procesal y, por ende, su regulación se encuentra contenida en el artículo 286 del Código General del Proceso, norma que contempla el trámite que se debe impartir a la solicitud de corrección.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 286 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015.

ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / DESARCHIVO DEL EXPEDIENTE / REPARACIÓN DIRECTA

[S]e observa que la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso en el que se alega la mora judicial, a través de los informes presentados tanto el 12 de octubre como el 5 de noviembre de 2021, manifestó que una vez se desarchive el proceso de reparación directa con número de radicado 70-001-33-31-000-2010-00149-00, procederá a impartirle el trámite procesal pertinente, toda vez que no tenía conocimiento de que dicha solicitud de corrección de sentencia, hubiere sido presentada. (…) En este orden de ideas, y de acuerdo con el informe rendido por la magistrada sustanciadora del proceso en el que se alega la dilación injustificada, se observa que la solicitud de la actora se encuentra en trámite y no se aprecia que la corporación judicial haya desbordado un término razonable para resolver dicha solicitud de corrección, como quiera que el escrito de corrección fue reciente, puesto que se radicó el pasado 27 de agosto de 2021 y el expediente donde se profirió la sentencia a corregir, data del año 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06809-00(AC)

Actor: T.C.T.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana T.C.T.N. en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana T.C.T.N. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la petición y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre, por la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida corporación judicial en pronunciarse respecto de la solicitud que radicó el 27 de agosto de 2021, mediante la cual requirió que se corrigiera la parte resolutiva de la sentencia de 29 de mayo de 2015, dictada en el interior del proceso de reparación directa con radicado número 70001-33-31-000-2010-00149-00.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Manifestó que, con fecha 29 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 70001-33-31-000-2010-00149-00, mediante la cual condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar en favor de la señora “C.N.M., los perjuicios morales generados con ocasión de la privación injusta de la libertad de su hijo C.A.T.N..

2.2. Indicó que la autoridad accionada, al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2015, incurrió en un error involuntario, puesto que en la parte resolutiva de la referida providencia invirtió los apellidos de la señora C.M.M.N..

2.3. Señaló que, con fecha 27 de agosto de 2021, presentó ante la autoridad judicial accionada, solicitud de corrección de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, debido al error cometido en la parte resolutiva de la misma, consistente en la alteración de los apellidos de la señora M.N..

2.4. Agregó que la anterior corrección resulta necesaria porque la Fiscalía General de la Nación exige para poder proceder con el pago de la sentencia que se allegue el auto mediante el cual se corrija el yerro cometido.

2.5. Por último, afirma que, a la fecha de interposición del presente mecanismo de amparo, el Tribunal Administrativo de Sucre no ha dado respuesta a la solicitud de corrección, por lo que considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales a la petición y al debido proceso.

  1. PRETENSIONES

  1. La accionante, en su escrito de tutela, formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: TUTELAR. (sic) Mis derechos fundamental (sic) a presentar peticiones y al debido proceso.

SEGUNDO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE la expedición de AUTO, en el que se corrija la alteración de los apellido (sic) de C.M.M.N., quien en vida se identificado (sic) con cedula de ciudadanía N°23.062.133, error que se encuentra en la parte resolutiva de la sentencia con radicado N°. 70-001-33-31-000-2010-00149. […].

  1. TRÁMITE DE LA TUTELA

  1. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 8 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Sucre.

  1. INTERVENCIÓN

  1. El Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la magistrada a cargo del expediente en el que se alega la mora judicial, rindió informe en el que indicó que, el 12 de octubre de 2021, debido a la interposición del presente mecanismo de amparo, solicitó al secretario de dicha corporación judicial que informara si se había recibido alguna solicitud por parte de la aquí accionante, a lo que respondió en los siguientes términos: «en efecto, el 27 de agosto de 2021 se recibió petición suscrita por la señora T.T.N. a quien ya se le dio respuesta al correo electrónico adrianarodri19@gmail.com».

5.1. Puso de presente que la respuesta dada por la Secretaría de esa Corporación el 13 de octubre de 2021, se produjo en los siguientes términos:

[...] Estudiada su petición se verifica que usted aparece como demandante y beneficiaria de la condena reconocida en sentencia, sin embargo, consultando el libro radicador donde se registran las anotaciones y pasos procesales surtidos se constató que quien aparece como apoderado gestor de la parte demandante es el Dr. O.F.C., sin que haya sustitución de poder o renuncia de este o en su defecto auto que la reconozca a usted como apoderada judicial de la parte actora, para poder darle curso a la solicitud elevada. Lo anterior bajo el entendido que lo suplicado comporta un acto procesal que solo puede elevarlo un abogado y de acuerdo a los documentos arrimados en la petición no se demuestra tal condición por parte suya [...].

5.2. En atención a lo anterior, manifestó que a su despacho no se le informó respecto de la solicitud de corrección de sentencia presentada por la accionante, por lo que, a efectos de dar respuesta a la misma «procederá a impartir el trámite procesal correspondiente al expediente, una vez el mismo sea desarchivado, sometido al proceso de digitalización y creado en el aplicativo TYBA de la Rama Judicial; pasos que resultan necesarios para la implementación de los expedientes digitales que surgieron como medida para atender la demanda de justicia ante la crisis derivada del Coronavirus COVID-19».

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. Competencia de la Sala

  1. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por la ciudadana T.C.T.N. en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR