SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196569

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04715-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04715-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER

En el caso en concreto, está probado que el abogado que presentó la demanda de tutela en nombre de los accionantes, lo hizo con base en los poderes otorgados para actuar en el proceso ordinario de reparación directa. No obstante, en la sentencia de primera instancia, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, en atención a que el abogado no acreditó el correspondiente poder especial para presentar la acción constitucional objeto de estudio. Ahora bien, observa la Sala que, en el escrito de impugnación, se allegó documento de fecha 8 de febrero de 2021, mediante el cual se le otorgó poder al abogado (…) por parte de los accionantes para impetrar una acción de tutela. No obstante, no se advierte que los mandantes hubiesen ratificado los actos realizados por el mandatario con anterioridad a la fecha en que se otorgó el poder, circunstancia que evidencia la ausencia de legitimación en la causa por activa. En ese orden, la presentación de poder especial en sede de impugnación, no será tenida en consideración por parte de la Sala, por cuanto la acreditación de la legitimidad en la causa por activa se debe realizar al momento de la presentación de la acción constitucional y no en sede de segunda instancia, debido a que en esta instancia se pondera si los argumentos planteados en el fallo impugnado se ajustan a la verdad procesal que se encontraba probada al momento de tomar la decisión. Por lo anterior, se encuentra probado que el abogado, al momento de presentar la acción de tutela, no allegó el correspondiente poder especial que lo acreditara como apoderado de los accionantes para interponer la presente tutela y, tampoco fueron ratificados sus actos por los mandantes, en consecuencia, no acreditó la legitimación en la causa por activa; por lo cual, la declaratoria de improcedencia declarada por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado, se encuentra ajustada a derecho.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero H.S.S., sin medio magnético a la fecha

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04715-01(AC)

Actor: O.T.C. y OTROS

Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo.

  1. SÍNTESIS DEL CASO.

El apoderado del señor O.T.C. y su grupo familiar en el proceso ordinario de reparación directa, presentó la presente acción de tutela con el propósito de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad,

a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que se estimaban vulnerados por las sentencias del 31 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y del 6 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “C”, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001-33-36-034-2015-00620-00, y, en su lugar, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto la sentencia y se ordenara al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “C” dictar una nueva providencia, “(…) teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente para la época en que se acudió al medio de control de reparación directa”.

Señaló la parte actora que el 3 de junio de 2015 presentó demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor O.T.C., de la cual conoció el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda al considerar que “su testimonio no ofreció la suficiente credibilidad como para dar certeza al Fiscal para darle la libertad”.

Indicó que, contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “C”, que, mediante providencia de 6 mayo de 2020, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Señaló que la sentencia de segunda instancia no tuvo en cuenta que, para el 31 de julio de 2015, fecha en la que se acudió al medio de control de reparación directa y hasta el 18 de junio de 2018, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación, se encontraba vigente el régimen de responsabilidad objetiva reglado en la Sentencia SU del 17 de octubre de 2013, del Consejo de Estado, CP. M.F.G..

Explicó que, frente a las causales específicas de procedibilidad, los accionados incurrieron en desconocimiento del precedente judicial y defecto material o sustantivo por considerar que se había vulnerado el derecho a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia, y del principio de confianza legítima y seguridad jurídica, al desconocer el alcance que había fijado la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en donde el Consejo de Estado había fijado las reglas sobre el medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad que se encontraban vigentes para la fecha de interposición del medio de control- 31 de julio de 2015- e incluso para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación- 18 de junio de 2018- en contra de la providencia de primera instancia.

Explicó que, en la sentencia acusada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía hacer una nueva valoración probatoria que implicara un nuevo juicio penal, ni aplicar el contenido de la sentencia SU 072 del 05 de julio de 2018 proferido por la Corte Constitucional, puesto que el régimen de responsabilidad objetiva era el que se encontraba vigente en el momento que el actor acudió al medio de control de reparación directa.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no cumplió con la carga argumentativa razonable para demostrar por qué se apartó del precedente judicial aplicable. Puesto que, si sus razones fueran válidas, el principio de seguridad jurídica desaparecería, en el entendido que los ciudadanos nunca podrían vislumbrar con claridad qué resultados pueden obtener en el momento en que reclaman sus derechos ante la administración de justicia.

Concluyó que tampoco resultaría plausible argumentar que las líneas jurisprudenciales tienen los mismos efectos de una norma y que por eso se pueden aplicar de manera indiscriminada, pues es importante precisar que las normas se aplican como regla general con respeto al principio constitucional de legalidad y de manera excepcional con retroactividad, solo si median circunstancias especiales como el principio de favorabilidad, principio que no se predica del precedente judicial que aplicó de manera irregular el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia acusada.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La Sección Tercera – Subsección “C” del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en auto de 19 de noviembre de 2020, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a los señores magistrados de la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y dispuso vincular a la Nación- Fiscalía General de la Nación.

2.2. La Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y adujo que el apoderado de los accionantes no sustentó los defectos en que incurrieron las decisiones censuradas. Adicionalmente, consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que solicitó su improcedencia.

2.3. El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

El Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá pidió que se denegaran las pretensiones invocadas, en tanto no existe la alegada vulneración a los derechos fundamentales, pues definió el caso con base en la normatividad y en el precedente que correspondía.

2.4 La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones, como quiera que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues no se...

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