SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02918-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196571

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02918-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02918-00
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DIFERENCIA ENTRE EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Justificada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[P]ara la S. la autoridad judicial demandada no incurrió en la indebida valoración del auto que impuso la privación de la libertad, en garantía de la pureza de la prueba, y de la resolución de acusación, pues a partir de su contenido logró concluir que se cumplían con los presupuestos probatorios para imponer la medida de aseguramiento, debido a que el actor podía ser responsable del delito imputado, en ese orden de ideas, fue impuesta por razones legales justas, tal como lo advirtió la autoridad demandada. Ahora, si bien en la segunda instancia del proceso penal, el accionante fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, ello no implica que deba declararse automáticamente la responsabilidad estatal, pues la finalidad del juicio penal es establecer si la conducta de una persona es considerada un delito, mientras que en el proceso de reparación directa lo que se determina es si el Estado tiene la obligación de indemnizar el daño antijurídico causado (…) contrario a lo pretendido por la parte actora, no se configuró la violación directa de la Constitución, pues tal como se estableció en la sentencia acusada, no es dable admitir que deba declararse automáticamente la responsabilidad del Estado cuando se dicta sentencia absolutoria dentro del proceso penal (…) [L]a S. advierte que en la providencia cuestionada se dejaron claras las razones por las cuales era necesario abandonar el criterio de responsabilidad objetiva en los casos de privación de la libertad, para establecer que en tales eventos debía valorarse si las actuaciones del investigado dieron origen a la medida privativa de la libertad, esto es, si la realizó conductas que justificaran y dieran razonabilidad a la medida de privación de la libertad «… sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de los títulos de atribución en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.» En consecuencia, no se encuentra configurado el desconocimiento del precedente planteado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02918-00(AC)

Actor: L.H.Y. URBANO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos fáctico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente – medio de control de reparación directa - privación injusta de la libertad[1]

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 1º de julio de 2020[2] al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor L.H.Y.U., en nombre propio y en representación de su menor hijo J.E.Y.O., y las señoras A.L.P.A., A.M.U. de Y. y Y.T.Y.O., actuando a través de apoderada judicial[3], presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, supremacía constitucional, confianza legítima y buena fe.

2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se revocó la providencia del 29 de abril de 2016 del Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 76001-33-33-003-2014-00230-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial – F.ía General de la Nación.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó se protegieran sus derechos fundamentales y como consecuencia de lo anterior, pidió lo siguiente:

“…1-. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), derechos fundamentales convencionales de control de convencionalidad (art. 2, de la Convención), libertad (art. 7 de la Convención), igualdad y no discriminación (art. 26 de la Convención) y la vulneración a la doctrina del principio del estoppel (art. 26 de la Convención), lesionados por la sentencia de segunda instancia Número 47 del 22 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, (S.E.A.L.B.(., O.S.N.D. y O.E.B., R.icado 76-001-33-33-003-2014-00230-01 dentro del proceso ordinario de L.H.Y.U. y Otros, contra la NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION.

2-. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la referida sentencia de segunda instancia, y ORDENAR proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente al momento de presentación de la demanda, accediendo a las pretensiones.

3-. Que se dé cumplimiento al fallo de tutela por en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor L.H.Y.U. y otros[4] presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la F.ía General de la Nación, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la detención preventiva de la libertad por tres años a la que fue sometido el señor L.H.Y.U., quien fue vinculado a un proceso penal y acusado de cometer el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con el delito de incesto.

5. El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Cali, que a través de fallo del 29 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró administrativamente responsables a la Nación – Rama Judicial y a la F.ía General de la Nación, al considerar que:

“…el señor L.H.Y.U., a pesar de habérsele decretado detención preventiva y posteriormente resolución de acusación y con ello la continuación de la privación de la libertad, medida que soportó durante el término relacionado en líneas precedentes, la Justicia decidió absolverlo de los cargos imputados al establecerse que de las pruebas obrantes en la investigación no se evidenciaba una convicción sobre la responsabilidad del enjuiciado, aspecto éste último que sirve de sustento para dar aplicación en el sub-lite al título imputación objetivo de responsabilidad, permitiendo concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante fue injusta.

Así pues, se advierte que la privación de la libertad del señor L.H.Y.U., le causó un evidente daño el cual no tenía el deber jurídico de indicación del sentido del fallo absolutorio, por cuanto no existía la prueba de la existencia del delito imputado al hoy demandante, hecho que determina que la responsabilidad del Estado sea estudiada tal como lo ha indicado el precedente jurisprudencial antes reseñado, a la luz del régimen objetivo”.

6. Inconformes con la decisión, las entidades demandadas apelaron y los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Valle...

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