SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01259-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196576

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01259-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01259-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE NULIDAD – Para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso ordinario / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No acreditada / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

La Sala al revisar el caso sub examine, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con otro medio de defensa judicial a través del cual podía alegar la irregularidad procesal de indebida notificación invocada en su escrito de tutela como causa de vulneración de sus derechos fundamentales, como lo era la posibilidad de interponer un incidente de nulidad procesal, de conformidad con lo establecido en el Código General del Proceso. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el caso concreto, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la actora, como lo es el incidente de nulidad, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir las posibles irregularidades procesales que se presentaron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520012333000201800196-00, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a este cargo como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la parte actora debió haber presentado el respectivo incidente de nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01259-00(AC)

Actor: M.D.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Referencia: Acción de tutela

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520012333000201800196-00, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, a su juicio, al proferir el auto de 18 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 520012333000201800196-00, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la suspensión provisional de la Resolución núm. 7371 de 21 de julio de 1995 y la Resolución núm. 022368 de 19 de noviembre de 1997, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, mediante la cual reconoció y reliquidó la pensión gracia por retiro del servicio a favor de la señora M.D.F..

Auto del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52-001-23-33-000-2018-00196-00

4. El Tribunal Administrativo de Nariño, decidió:

“[…] DECRETAR la SUSPENSION PROVISIONAL de la Resolución N° 7371 del 21 de julio de 1995 y la Resolución No. 022368 del 19 de noviembre de 1997, emanadas de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación por la cual las cuales se reconoce y reliquida la pensión gracia a favor de la señora M.D.D.B. […]”.

5. Consideró que:

“[…] 3.3. Sea lo primero señalar que en el escrito de contestación la parte demandada indica que no se cumple con los requisitos formales, debido a que en la solicitud de medidas cautelares solo se limita a invocar el fundamento de los derechos de la solicitud de medidas cautelares y la relación de los actos administrativos cuestionados de manera ambigua y general. No obstante, el Tribunal encuentra que la medida cautelar fue debidamente sustentada, ello según lo anuncia el demandante en su escrito de medidas cautelares y los fundamentos de hecho y concepto de violación como sustento de la cautela que aparecen en la demanda.

3.4. Ahora bien, señala la parte actora que a la señora M.D.D.B. le fue reconocida la pensión gracia mediante Resolución No. 7371 del 21 de julio de 1995, pero teniendo en cuenta tiempos de servicio de orden nacional.

3.4.1. Al respecto, es importante precisar, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia relacionada, para acceder al beneficio de la pensión gracia, es preciso cumplir con una serie de requisitos, entre los cuales, además de acreditar el cumplimiento de la edad, tiempo de servicios docente, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración y que no haya recibido, ni reciba, otra pensión o recompensa de carácter nacional.

3.4.2. En cuanto al tiempo de servicios docente, valga reiterar que esta prestación se causa únicamente para los docentes con no menos de 20 años de servicio en orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional […]”.

6. Afirmó que una vez revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que si bien es cierto la señora M.D. de Belalcázar prestó sus servicios en entidades del orden territorial, los cuales pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, no pasa lo mismo respecto del tiempo de las vinculaciones al Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM “J.I.” Cali y en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada “INEM” Pasto, toda vez que dicha vinculación tiene el carácter de Nacional, y en ese orden de ideas, no puede ser computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

7. Indicó que:

“[…] Al respecto, vale reiterar que según lo estipulado en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas, vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. No obstante, dado que parte del tiempo de vinculación de la parte demandada a la docencia es de carácter Nacional, no puede ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia.

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