SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196579

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04459-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04459-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Sentencia SU 072 DE 2018 y C-037 de 1996 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – El actuar del sujeto no fue suficiente para justificar la detención / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – No acreditados / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Derivado de la privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En primera medida, afirmó que se configuró el defecto fáctico por cuanto la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria pues en el expediente no existen pruebas que acrediten el perjuicio al buen nombre del demandante, por lo que no existe sustentó probatorio ni jurídico para condenar a la Rama judicial, ya que las medidas de reparación deben ser correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado. Para la S. este defecto no se encuentra configurado, teniendo en cuenta que la autoridad judicial accionada justificó razonablemente que la afectación al buen nombre viene profundamente ligada a toda privación injusta de la libertad, ya que siempre deriva en un perjuicio sobre el concepto que de la persona tenían los demás miembros de la sociedad, por lo que una vez la comunidad tuvo conocimiento de la imposición de la medida privativa de la libertad en contra del señor [C.A.P.C.] asumió que su conducta era reprochable y que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. (…) Por otro lado, la parte tutelante adujó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento de precedente. La S. advierte que estos cargos se estudiarán de manera conjunta por contener un sustento argumentativo similar. (…) Encuentra la S. que, contrario a lo señalado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la autoridad judicial accionada analizó los elementos de la responsabilidad del Estado de manera adecuada en los procesos de reparación directa por privación de la libertad a la luz de las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 en relación con las razones por las cuales se terminó el proceso penal, y luego determinó si existía o no, un eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima. (…) En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, y sin desconocer ninguno de los precedentes jurisprudenciales señalados, toda vez que en contraposición de lo señalado por el a quo constitucional para esta Sección las sentencias proferidas por la Corte Constitucional SU-072 de 2018 y C-037 de 1996 constituyen precedente vinculante y en este caso fijaban los parámetros a tener en cuenta por los jueces ordinarios encaminados a determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en relación con la conducta de la persona privada de la libertad. Se observa que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial, la Sección Tercera evidenció que el señor [C.A.P.C.] obró de manera prudente o esperada al contratar a dos personas que ya conocía para un servicio de transporte de carga de lulo desde Bogotá hasta Villavicencio, lo que no pudo ser suficiente para generar justificadamente su detención preventiva. De igual manera, resaltó que en la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante, era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el F. debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso, expresamente era procedente explicar sobre si existía un riesgo de fuga, de reiteración o de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso. Es así como, para esta Sección conforme al estudio que realizó la autoridad judicial accionada, la misma concluyó, con base en las directrices de la Corte Constitucional, que en el caso en estudio la medida de detención preventiva no había sido adoptada de manera razonable y proporcional, lo que llevó consigo que se declarara la responsabilidad del Estado. (…) Por lo anterior, la S. considera que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación los cargos alegados por la parte accionante no están llamados a prosperar, en tanto se trata de una medida de reparación no pecuniaria que puede ser decretada por el juez de reparación directa, incluso de oficio, y que además, su reconocimiento no conlleva la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, esta Sección concluye que revocará parcialmente el fallo de primera instancia constitucional en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad frente a la alegada vulneración al debido proceso y negará en su totalidad el amparo de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada analizó razonablemente si la privación de la libertad fue injusta y concluyó que la causa eficiente del daño no fue la conducta del señor [C.A.P.C.].

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DE LA NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Causal idónea para controvertir la presunta inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA

Si bien estoy de acuerdo con denegar la solicitud de tutela al no estar acreditados los defectos endilgados a la sentencia censurada, no comparto la conclusión a la que llegó la mayoría de la S. frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el presente asunto. Sobre el punto, debe precisarse que el juez constitucional no es el competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, de acuerdo con la postura de la S. Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, acogida reiteradamente por la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual la incongruencia da lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. (…) En consideración a la anterior postura, la inobservancia del principio de congruencia da lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Debido a lo expuesto, la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del cargo de falta de congruencia elevado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así que no había lugar a revocar el fallo de primera instancia frente a este punto, y lo procedente era confirmar la decisión impugnada en su integridad, teniendo en cuenta, además, que ello no fue un punto de la impugnación por parte del recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR