SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196603

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2020-00079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 13-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-26-000-2020-00079-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos , las cuales pueden ser invalidadas en los casos previstos expresamente por el legislador en el artículo 250 ejusdem, sin que se trate de una tercera instancia, tal como lo ha sostenido la S.P. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. (…) [L]a finalidad del recurso revisión no es la de cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que su naturaleza extraordinaria implica que proceda en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, las cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 248 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Consejo de Estado, pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, C.M.A.M., exp: 50330; sentencia del 8 de mayo de 2019, exp: 46453, C.C.A.Z.B.; sentencia del 5 de octubre de 2016, C.C.A.Z.B., exp: 41222; sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54722, C.M.N.V.R. y Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.B.L.R. de P., exp. 2013-02110

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[E]l escrito de revisión que se fundamenta en la causal (…) [existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación] debe basarse en alguna de las situaciones de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal correspondiente. Adicionalmente, conviene destacar que la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…) señaló [en su jurisprudencia] que la causal de revisión consistente en la nulidad originada en la sentencia también puede configurarse ante una violación del artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, cuando se dicta un fallo inhibitorio.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, C.M.A.M., exp: Rev.093; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P: M.F.G. (E), exp. 35221; Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, C.P: A.Y.B., exp: 1998-153-01(REV) y Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, auto del 31 de mayo de 2021, exp: 2018-00849 (REV), C.W.H.G.. De igual forma, ver, Corte Constitucional, S.P., sentencia C -491 del 2 de noviembre de 1995, M.P: A.B.C., exp: D-884.

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / REMISIÓN DE LA NORMA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

[L]a causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, en virtud de la remisión consagrada en el artículo 208 ejusdem, se configura en los precisos eventos consagrados en los artículos 140 del C.P.C. y 133 del C.G.P, según corresponda; además, cuando se trate pruebas obtenidas con violación del debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política. Para establecer el régimen de nulidades aplicable al sub lite C.P.C. o C.G.P- la Sala precisa que la demanda contentiva de la pretensión de repetición ejercida por el (…) en contra del señor (…) fue radicada el (…) mientras que el fallo de primera instancia se dictó el (…) y el de segunda el (…) La S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del (…) unificó su jurisprudencia, en relación con la entrada en vigor del Código General del Proceso para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y precisó que ello ocurrió a partir del 1 de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) Así las cosas, para la fecha de presentación de la demanda diciembre de 2012 el régimen de nulidades era el del C.P.C.; sin embargo, para el momento en el que se dictó sentencia en el asunto analizado –abril de 2019 la normativa vigente era la contenida en el C.G.P. de ahí que sea esta la que se tome en consideración para definir el asunto, dado que la parte recurrente lo que cuestiona es precisamente la configuración de una causal de nulidad contenida en el fallo.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 140 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: A. al tema, consultar, Consejo de Estado, S.P. de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación de 25 de junio de 2014, C.P: E.G.B., exp: 49299; sentencia de 25 de octubre de 2019, exp: 62002, C.M.N.V.R. y auto de 25 de mayo de 2018, exp: 59283, C.J.E.R.N.

FUNCIONARIO PÚBLICO / EMPLEADO PÚBLICO / DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FACTOR DE COMPETENCIA / FUNCIONARIO JUDICIAL / COMPETENCIA FUNCIONAL / PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA / CONSENTIMIENTO / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / COMPETENCIA SUBJETIVA / NULIDAD INSANEABLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La distribución de la competencia entre los funcionarios que administran justicia se encuentra sujeta al principio de legalidad, por cuya virtud se impone al juez la verificación de los denominados factores de competencia, que corresponden a reglas que de manera previa y abstracta ha fijado la ley en función de atribuir el conocimiento de una causa a un determinado funcionario judicial y no a otro. (…) [El criterio o factor funcional], atañe a la forma en la que el legislador asignó el reparto de la función judicial dentro de su estructura, y encierra tanto la distribución que se hace por grado como la que se realiza por estadios procesales (…) Así mismo, [en] el factor subjetivo (…) para efectos de determinar el juez competente se parte de la calidad de determinado sujeto procesal (…) Así las cosas, el artículo 16 del CGP estableció la improrrogabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional, razón por la cual los jueces deben declararla cuando al dictar sentencia la adviertan, incluso cuando con posterioridad al fallo lo adviertan, con independencia de que haya sido alegada o no por las partes, en cuyo caso lo actuado hasta antes de la sentencia conservará validez, salvo el respectivo fallo. De este modo, la improrrogabilidad de la competencia por los factores funcional y subjetivo impide la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual el juez que asume la competencia de un caso no la pierde por circunstancias sobrevinientes .Por lo anterior, el carácter improrrogable de la competencia por los factores (…) se traduce en que de estos no se puede disponer ni aun bajo el consentimiento de las partes, dado que si se llega a dictar fallo adquiere el carácter de insaneable .En suma, como la falta de competencia funcional o subjetiva implica la nulidad de la sentencia dictada en el respectivo proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO138 INCISO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 139 INCISO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 16 / C.P.A.C.A

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 25 de mayo de 2021, C.P: J.R.S.M., exp: 66730; sentencia de 14 de septiembre de 2012, C.A.M.P. y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 8 de junio de 2021, C.P: A.M.P., exp: 46347. De igual forma, ver, Corte Constitucional, S.S. de Revisión, sentencia T-308 del 28 de mayo de 2014, M.P: J.I.P.C., exp:...

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