SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03757-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196615

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03757-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03757-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / FALLA EN EL SERVICIO / ARMAS DE FUEGO / ATENTADO A FUNCIONARIO PÚBLICO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / CONCURRENCIA DE CULPA / VÍCTIMA DIRECTA – Se expuso imprudentemente a un riesgo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l actor acusó a la autoridad judicial accionada de incurrir en defecto fáctico por no valorar “el contenido de las pruebas documentales a partir de las cuales se lograba acreditar que en el caso concreto se configuraba un caso pleno de responsabilidad y no una concurrencia de culpas”. Además, las circunstancias que rodearon su caso, tales como: (i) que en razón de su cargo como procurador judicial fue amenazado y se encontraba en un riesgo “extremo que amenaza la vida e integridad de las personas”; (ii) que el ataque fue perpetrado el día que se encontraba sin escolta lo que era de conocimiento previo por parte de los atacantes; (iii) que salió sin escolta porque el uniformado que debía brindar el acompañamiento no llegó a su domicilio y tenía que cumplir sus deberes laborales; (iv) que se presentó una demora en la asignación del esquema de seguridad por lo que se vio obligado a presentar solicitud de asilo político en otro país y (v) que las amenazas eran de conocimiento del Estado colombiano, pues el DAS y la Fiscalía General de la Nación le informaron sobre el riesgo contra su vida. Señaló que se configuró la falla del servicio por la presunta tardanza en la adopción de medidas de seguridad por lo que no puede eximirse de responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación porque, aunque no tenía a su cargo la seguridad del actor, sí tenía una posición de garante, en tanto el riesgo se produjo por el desempeño del cargo en esa entidad. Agregó que la entidad sí conocía del riesgo, “pues el propio DAS y Fiscalía por informes de inteligencia me comunicó de las amenazas de muerte”. La Sala encuentra que todas las circunstancias descritas en la acción de tutela fueron analizadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, y constituyeron el fundamento fáctico de la sentencia objeto de reproche constitucional, como pasa a explicarse. En relación con el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada sobre la concurrencia de culpas, se observa que lo que se tuvo en cuenta para tal efecto, fue el hecho de que el actor para el día en el que ocurrió el atentado salió de su domicilio sin escolta, a pesar de no existir una necesidad imperante en hacerlo, pues para ese día no tenía programadas audiencias, y sin dar previo aviso de la ausencia del uniformado que tenía a su cargo el deber de acompañarlo, lo que fue calificado como un actuar imprudente por haber desatendido los deberes de autocuidado. Frente a ello, la Sala encuentra que el actor no desvirtuó ese hecho y lo reconoce como cierto. Además, de los fundamentos de la acción de tutela no se advierte una razón válida para considerar que la valoración sobre esa circunstancia fue indebida y que se produjo un error que conlleva la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto no se encuentra una explicación de por qué resultaba irrazonable concluir, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que al salir de su casa sin escolta y conociendo el riesgo en el que se encontraba, la víctima directa se expuso imprudentemente a un riesgo. Se observa en este punto, que lo que el actor controvierte es que, a partir de ese hecho, probado en el trámite del proceso ordinario, la autoridad judicial accionada declare la concurrencia de culpas, pero tampoco expresó las razones jurídicas que permitan declarar que ese argumento es erróneo y contrario al ordenamiento jurídico. Del mismo modo, la Sala observa que otros hechos alegados como desconocidos en la acción de tutela, referentes al riesgo en el que se encontraba el actor por las amenazas de muerte que recibió en virtud del ejercicio de su cargo como procurador judicial y la supuesta falta de seguridad por parte de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, que lo obligaron a pedir asilo político, fueron analizadas en la sentencia cuestionada. (…) Esos documentos fueron tenidos como prueba por la autoridad judicial accionada para evidenciar cada actuación de la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de brindarle seguridad al actor, y a partir de ahí concluyó que la decisión de trasladarse no fue producto de una desatención a los deberes de brindarle seguridad al demandante, por lo que, aunque ello constituye un daño el mismo, es no es antijurídico. Al respecto, la Sala evidencia que el actor alegó la falta de valoración de las pruebas documentales que obran en el expediente, pero no expresó exactamente cuáles, así como tampoco, expresó de qué forma los citados documentos fueron valorados indebidamente.

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO – Falta de acreditación respecto de la Procuraduría General de la Nación / EMPLEADOR

El actor reprochó que en la sentencia cuestionada se indicara que la Procuraduría General de la Nación no tenía conocimiento del riesgo en el que se encontraba por causa de la labor que desempeñaba como procurador judicial. Para efectos de fundamentar ese reproche, adujo que “esas amenazas eran conocidas por el Estado colombiano, pues el propio DAS y la Fiscalía por informes de inteligencia me comunicó de las amenazas de muerte, es por ello que tiene asidero las afirmaciones del ad quem al indicar que la Procuraduría no tenía conocimiento de mi situación de seguridad”. Al respecto, la Sala encuentra que el contexto general de esa expresión no permite evidenciar un error por parte de la autoridad judicial accionada al señalar que no se acreditó en el expediente que la Procuraduría General de la Nación, conocía de ese riesgo. Es decir, el actor no aporta elementos probatorios que permitan desvirtuar ese argumento, acreditando, por ejemplo, de qué forma concretamente la Procuraduría General de la Nación conoció sobre esa información que fue proporcionada por el DAS y la Fiscalía General de la Nación, o porque resultaría natural y lógico concluir que si estas entidades poseían esa información la entidad también tenía que conocerla. La Sala no avizora razones para evidenciar que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, hubiera incurrido en un defecto fáctico al valorar indebidamente los elementos probatorios que obran en el expediente del medio de control de reparación directa, que finalizó con la confirmación de la declaratoria de responsabilidad del Estado por configurarse una falla en el servicio, pero concluyó que se debía declarar la concurrencia de culpas, lo que, en los términos anotados, no supone una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03757-00(AC)

Actor: C.F.M.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio por atentado con arma de fuego a funcionario público. Culpa compartida. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor C.F.M.G. contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia y “a tener un fallo justo”, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 23 de octubre de 2020 que modificó el fallo favorable de 1 de febrero de 2018 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, proferida en el medio de control de reparación directa promovida por el actor y otros familiares con el fin de acceder al reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de las lesiones sufridas por un ataque con arma de fuego el día 13 de junio de 2012, del que fue víctima cuando se encontraba sin esquema de protección y por el traslado a otro país por la falta de condiciones de seguridad en Colombia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El actor señaló que ejerció el cargo de Procurador en lo Judicial II en lo Penal No. 90 en la ciudad de Cúcuta y, además, fue designado Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Procuraduría Regional de Cúcuta, funciones y labores que lo obligaron a asumir investigaciones que implicaban un riesgo alto...

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