SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196641

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05471-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05471-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La Sala procederá a verificar si la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues se observa que en la actualidad cursa una solicitud de nulidad presentada por la ahora accionante ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. (…) Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar en oficio de 11 de agosto de 2021, corrió traslado por tres (3) días a la parte demandada de la solicitud de nulidad, sin que a la fecha esta se hubiese resuelto. En efecto, la Sala evidenció que la solicitud de nulidad se encuentra en trámite y no ha sido resuelta por el juez natural. (…) De esta manera, es claro que en la actualidad está en curso otro medio de defensa judicial promovido por la propia parte actora en el que se pide la nulidad de la sentencia que también se cuestiona en sede constitucional por no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, uno de los argumentos que también propone en sede de tutela, por lo que no le es dado al juez de tutela entrar a estudiar sobre la sentencia frente a este reproche, pues ello significaría inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural del asunto. Por consiguiente, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05012-00(AC)

Actor: L.P.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora L.P.P., actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, supuestamente vulnerados con la decisión que confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó contra la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Invías.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

La accionante relató que el 9 de marzo de 2013, el señor A.C.M.B. transitaba la vía que de Cartagena conduce al municipio de Santa Rosa, Bolívar, en un vehículo de propiedad de la señora L.P.P. y que en razón al mal estado de la carretera y a que un camión que transitada adelante levantaba polvo en la vía, no le permitió al conductor ver un hueco lo que llevó a que el automotor se volcara y quedara totalmente destruido.

Afirmó que el 2 de marzo de 2015, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías, Invías, en razón a los daños sufridos por la pérdida del vehículo de su propiedad como consecuencia del mal estado de la vía.

Sostuvo que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que “la causa eficiente del daño no es consecuencia del mal estado de las vías, sino que, proviene de la supuesta imprudencia del conductor del vehículo KKD-700, agregando que no se aportó un informe de accidente de tránsito que evidenciara el estado de las vías, dejando a un lado la totalidad del caudal probatorio”.

Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y que, en escrito de 27 de enero de 2021, solicitó a la autoridad judicial accionada la pérdida automática de la competencia.

Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo de 11 de junio de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con sustento en que “las pruebas aportadas no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos indicando que: a) La inspección judicial que se aportó como prueba, se practicó el 5 de febrero del 2014, diez (10) meses de ocurrido el siniestro, lapso en el cual pudieron variar considerablemente las condiciones y el estado de la vía; b) Que en la inspección judicial no se realizó un registro fílmico o fotográfico, sino que, se corroboró lo observado en unas fotografías que aportó la parte actora, pero que, no dan cuenta de la fecha en que fueron tomadas ni su contexto, por lo cual no es posible concluir que se trata del lugar exacto donde ocurrió el accidente, y c) No se aportó un informe de accidente de tránsito”.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa encaminadas al resarcimiento de los daños causados por la pérdida del vehículo de su propiedad por el mal estado de la vía que de Cartagena conduce a S.R., B..

Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, pues interpretó erradamente la inspección judicial que se realizó en el lugar donde ocurrió el accidente, además que no valoró en conjunto las demás pruebas como los testimonios de los señores L.T.V., V.R.R. y A.C.M.B., así como la respuesta de 29 de mayo de 2013, emitida por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A., en la que se negó el pago del siniestro, elementos de juicio que suplen la ausencia del informe de tránsito.

Indicó que el 27 de enero de 2021, presentó un memorial en el que solicita la pérdida automática de la competencia con sustento en el artículo 121 del Código General del Proceso[1], sin embargo, la providencia objetada se dictó sin resolverse la solicitud, razón por la cual se configuró un defecto orgánico.

Refirió que se incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Tribunal Administrativo de Bolívar se apartó del precedente judicial de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 19 de marzo de 2021[2], en la que se indicó que “[s]e presenta una falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización cuando en las carreteras del país se presentan huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes, pues el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, trae consigo la obligación de la Administración de mantenerlas en buen estado y de ejercer el control sobre las mismas”.

Por último, agregó que en la sentencia objeto de tutela se evidencia una “indiferencia con respecto al mal estado de las vías, para en su lugar, abrir paso a conjeturas que no aparecen probadas dentro del expediente con respecto a la causa eficiente del daño: indicando que no estaba clara la distancia entre el vehículo que iba adelante con respecto al vehículo de atrás, lo cual resulta inane debido a que no se trata de un choque entre dos (2) vehículos automotores, pues, lo ocurrido fue un volcamiento del vehículo de mi poderdante como consecuencia del mal estado de la vía al presentar cavidades o huecos que hicieron perder el control al conductor que no se percató de ello por el polvo abundante que se había levantado por el vehículo que iba adelante y por ausencia de señales preventivas en la vía (verse inspección judicial de fecha febrero 5 del 2014, en el expediente)”.

3. Pretensiones

La accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: De la manera más humilde y respetuosa, le solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, se sirva dejar sin efectos la sentencia proferida en fecha junio 11 del 2021, notificada formalmente en fecha 14 de julio del 2021, en segunda instancia por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C.B., con el fin de evitar perjuicios irremediables de carácter ius-fundamental (Corte Constitucional.), considerando que no existe otro mecanismo judicial para la defensa o protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa”.

4. Pruebas relevantes

Mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2021, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 13001-33-33-013-2015-00156-01, actora: L.P.P..

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