SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196651

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00094-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00094-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Causada con vehículo oficial / VEHICULO OFICIAL – Cobijado con póliza de seguro / ENTIDAD ASEGURADORA – No condenada / EXCLUSIÓN DE LA PÓLIZA DE SEGURO – Para el pago de perjuicios extrapatrimoniales / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL/ INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Los actores señalaron que la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto fáctico, por cuanto, estimaron que valoró “[…] de manera arbitraria e irracional […]”: i) la carátula de la Póliza Colectiva de Automóviles núm. 3017691, en la que se incluyeron como “AMPAROS”: la “PROTECCIÓN PATRIMONIAL” y “AUTOMOVILES – R.C.E. EN EXCESO”; ii) la hoja anexa núm. 1 de la Póliza Colectiva de Automóviles núm. 3017691 y iii) el Certificado Individual de la misma póliza colectiva de automóviles núm. 3017691, en el que se específica el VALOR ASEGURADO de los AMPAROS CONTRATADOS, para el vehículo de placas (…), incluyendo el de “AUTOMOVILES – R.C.E. EN EXCESO” por un valor de 1.000.000.000 y un SI AMPARA frente al denominado “PROTECCION PATRIMONIAL”; lo cual generó que se diera por no probada la cobertura de la condena impuesta al asegurado por parte de la póliza expedida por, La Previsora S.A., Compañía de Seguros involucrada en el proceso de reparación directa referida supra. (…) La S., con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas la Póliza Colectiva de Automóviles núm.3017691 y sus anexos, lo que le permitió al Tribunal confirmar la decisión proferida por el a quo de declarar probada la excepción de “exclusiones” propuesta por la aseguradora y, en consecuencia, exonerarla de responsabilidad por los hechos que dieron origen al litigio. En ese orden de ideas, la S. debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las pruebas obrantes en el plenario. La S. debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la S. no aconteció en el presente caso. En otras palabras, esta S. encuentra que la autoridad judicial demandada, en las providencias motivo de tutela, efectuaron un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende los actores. En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso.


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero O.G.L. sin medio magnético a la fecha 25 de mayo de 2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00094-00(AC)


Actor: EDGAR DUQUE GIRALDO Y OTROS


Demandado: SALA CUARTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA




Referencia: Acción de tutela


Tema: Defecto fáctico/ alcance


Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso


Derecho Fundamental Amparado: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201600427-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la S. y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


  1. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. Los actores, a través de apoderada1, presentaron solicitud de tutela contra la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201600427-01, vulneró su derecho fundamental invocado supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Afirmaron que, en el Barrio Las Palmas de Medellín, un conductor de una camioneta de propiedad de la E.S.E. Hospital San Rafael San Luis realizó una maniobra para adelantar e invadir el carril contrario y transgredió con ello la norma de prohibición impuesta por la línea central amarilla continua; hecho que ocasionó la colisión entre dicho vehículo y la motocicleta en que se movilizaba su hijo, J.P.D.C., quien falleció en el accidente de tránsito, el 16 de octubre de 2014.


  1. Indicaron que, con fundamento en los hechos expuestos, los actores presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra I.D.R.L., conductor de la camioneta; la E.S.E. Hospital San Rafael San Luis, propietaria del vehículo, y La Previsora S.A., compañía aseguradora del automotor, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial de los daños y perjuicios causados por la muerte de J.P.D.C..


Sentencia de 14 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333036201600427-00


  1. El Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2017, dispuso:


[…] PRIMERO: DECLARAR responsables civil, patrimonial y SOLIDARIAMENTE a la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN LUIS y al señor I.D.R. LOPEZ con C.C. Nº 71.619.982 por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de los hechos ocurridos el día 16 de octubre del 2014 a consecuencia de los cuales falleció el joven J.P. DUQUE CORREA […]”.


  1. Al respecto, indicó que:


[…] Así las cosas, se desprende de lo antes mencionada que existió un hecho generador de un daño y éste hecho fue producto del conductor del vehículo de placas FHN 940 de propiedad de la E.S.E., pues aquel no obró de manera prudente ni guardó el debido cuidado que se requiere cuando se está realizando una actividad peligrosa como lo es el conducir un vehículo, por lo que en este caso en efecto si hubo un hecho generador de responsabilidad. […]”.


[…] Está probado que el 16 de octubre del año 2014, en la carrera 28 frente al Nº 19A-336 barrio Palmas de la ciudad de Medellín, se produjo un accidente de tránsito que involucra una motocicleta de placas ESA 06A en la que conducía J.P.D. CORREA y el vehículo de placas FHN 940 de propiedad de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL SAN LUIS y que era conducido por I.D.R.L., ocasionándose el 18 de octubre del 2014 la muerte […] DUQUE CORREA a consecuencia del trauma cráneo encefálico severo sufrido con el impacto del automotor. De acuerdo al fallo emitido en proceso contravencional obrante a folios 74-96, la consecuencia del accidente obedeció a la “(...) invasión de carril y circular en contravía el señor I.D.R.L. ejecutando lo que la jurisprudencia ha denominado como MANIOBRA AL TAMENTE PELIGROSA" (fl.93).

Así las cosas, acreditado se encuentra que, en la fecha en mención, en esa precisa ubicación, con motivo de un accidente de tránsito, fallece el ciudadano J.P. DUQUE CORREA, lo cual, responde al hecho dañoso que motiva la presente causa judicial […]”. (Resaltado en el texto original).


  1. Precisado lo anterior, al estudiar el caso concreto, consideró lo siguiente:


[…] De suerte que, cualquier tipo de anormalidad en el tránsito vehicular, como lo es el de conducir invadiendo el carril contrario, como se reporta ocurrió dentro del proceso, evidentemente constituye una falla en el servicio, pues la Administración ubicó a la víctima directa dentro de un inminente peligro al permitir la conducción de un rodante de su propiedad por parte un agente suyo, sin que éste cumpliera con las medidas...

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