SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00752-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 29-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196653

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2016-00752-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 29-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2016-00752-00
Fecha de la decisión29 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA / REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ CON BASE AL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -Procedencia / PRESCRIPCIÓN CUATRIENAL - Configuración


Se observa que los convocantes ostenta la condición de pensionados de la Fuerza Pública y del cuadro comparativo, se evidencia que en los años 1999 y 2002, el IPC, arrojó un porcentaje superior al de oscilación. Vale decir, existen los mismos supuestos fácticos y jurídicos de concernidos en la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2017.En consecuencia, resulta viable la extensión a la situación de los convocantes. Asimismo, les asiste el derecho al reajuste de la pensión de invalidez en los años 1999 y 2002. Luego lo que sigue, es establecer lo concerniente a la prescripción; habida cuenta que la solicitud de extensión de jurisprudencia se elevó el 23 de junio de 2016, empero el derecho se hizo exegible desde el 2002.(…) En el sub lite, de conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, se advierte que los solicitantes, el 23 de junio de 2016, ante el Ministerio de Defensa, elevaron petición colectiva de extensión de jurisprudencia, asimismo, cada uno individualmente y con anterior, elevó petición solicitando el reajuste de la pensión de invalidez, con el IPC; la que en criterio de la Sala, se tendrá en cuenta para efectos de la prescripción, por lo siguiente:Si bien es cierto en ese primer momento no solicitaron la extensión de jurisprudencia, sino simplemente el referido reajuste, no lo es es menos que el reajuste es la consecuencia final de la extensión en este caso. Entonces, esa petición inicial guarda relación sustancial con la solicitud de extención de jurisprudencia. Adicionalmente, la petición de extensión de jurisprudencia se solicitó dentro de los cuatro años siguientes a la primera petición de cada uno de los solicitantes, luego tuvo el efecto de la interrupción.De manera que el reajuste de las mesadas pensionales de los solicitantes estará sujeto al término de prescripción cuatrienal desde la fecha de la primera solicitud hacia atrás.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste de la asignación de retiro con base al índice de precios al consumiodro , ver : C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, rad 25000232500020030815201(8464-05),C.J.M.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 102 / DECRETO-LEY 1212 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCIÓN “B”


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00752-00(3442-16)


Actor: HELDER TULIO GODOY Y OTROS


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL




Tema : Extensión de jurisprudencia


La Sala procede a pronunciarse en el asunto de la referencia, como sigue:


  1. ANTECEDENTES


Solicitud ante la autoridad administrativa y respuesta


1.Los señores: Helder Tulio Godoy Gutiérrez, D.T.M., Javier Pico Bolívar, F.L.A., I.E.C., J.A.S., Manuel María Jerez Ballestas, A.C.D., Isaias Niño Carreño, y E.C.T., por medio de apoderado, el 23 de junio de 2016, con fundamento en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, solicitaron al Ministerio de Defensa-Coordinación de Prestaciones Sociales; la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 17 de mayo de 2007, proferida en el radicado 25000232500020030815201(8464-05). Como consecuencia, le instaron a que:


R. por principio de favorabilidad, la pensión de invalidez de cada uno de los petentes, con el índice de precios al consumidor; «desde 1997 hasta 2004, para los años más favorables (1999-2002), aplicando la prescripción cuatrienal desde la primera petición para cada caso, cancelando el capital, indexación e intereses de ley hasta el pago total de la obligación conforme a la ley 1437 de 2011»


2. Asimismo, enrostraron al Ministerio de defensa que:


i. Que el Ministerio de Defensa, reconoció a cada uno de los petentes, una pensión de invalidez con base en un salario igual a que devengaba en todo tiempo un sub-oficial en el grado de cabo segundo y ha efectuado el incremento al tenor del principio de oscilación, pero a partir del año 1997 hasta el 2004, se registró por debajo del índice de precios al consumidor generando un detrimento histórico equivalente al 3.44%. Presentó el siguiente cuadro comparativo de las diferencias entre el IPC y el principio de oscilación:

año

dane

i.p.c

%

incremento decretos de Oscilación

decreto No.

fecha

diferencia a favor actor

1999

16.70

14.91

062

Ene. 10/98

-1.79

2002

7.65

6.00

745

Abr. 17/02

-1.65



Total



-3.44


ii.Invocaron como fundamentos los artículos 53, 216, 217, de la Constitución Política, la Ley 238 de 1995, 4 de 1992, 62 de 1999, 745 de 2002, artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 1211 de 1990.


3. La Nación-Ministerio de Defensa: no emitió respuesta.


Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante el Consejo de Estado.


4.Los solicitantes por medio de apoderado y ante el silencio de la administración, el 10 de agosto de 2016, acudieron al Consejo de Estado, para los fines establecidos en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011. Ante lo cual, la Corporación, corrió el traslado de que trata artículo en mención y el 616 del C.G.P, a: i.Ministerio de Defensa, ii. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y iii. Ministerio Público; autoridades que se manifestaron, así:


5. Ministerio de Defensa; Se refirió a la sentencia del 17 de mayo de 2007, y a sus planteamientos, a los artículos 270, 271 de la Ley 1437 de 2011, 36 A de la Ley 270 de 1996, 13 A del Acuerdo 148 de 2014, y consideró que la providencia invocada cumple con las condiciones para tenerse como de unificación; pero solicitó que en el caso concreto:


i.Se verifique si todos y cada uno de los actores cumplen con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia invocada y si la entidad ya dio cumplimiento. De lo contario se acceda a la fórmula propuesta por el Comité de Conciliación.


ii.Informó que el Comité de Conciliación de la entidad mediante el acta 06 de 01 de marzo de 2013, dispuso:


«unánimente autorizar la concliación de las reclamaciones en sede prejudicial y judicial, bajo la siguiente fórmula:

Capital:100%

Indexación: se liquida en un porcentaje 75%

Interes: No habrá lugar al pago de intereses

Prescripción de mesadas: Cuatrienal

Costos y agencias en derecho: Considerando que el proceso termina con la conciliación las partes acuerdan el desistimiento por este concepto.

Pago: Se realizará dentro de los seis meses siguientes a la radicación de la solicitud de pago, luego este término se dará conforme a lo dispuesto en el artículo 192 inciso segundo de la ley 1437 de 2011.

La conciliación en estos términos es total.»


6.La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: consideró que:


i.La sentencia del 17 de mayo de 2007, no se acomoda, a la tipología de providencias de los artículos 270, 271, de la Ley 1437 de 2011, 36 A de la Ley 270 de 1996, y 11 de la Ley 1285 de 2009, en consecuencia no resulta viable extender sus efectos.


ii.Afirmó que los petentes pertenecen al grupo de pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, sin embargo, invocan la aplicación del la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la norma primeramente referida. La entidad «viene reajustando las mensadas pensionales de invalidez, conforme al principio de oscilación, de que trata el Decreto 1211 de 1990»


iii.En caso que se admitiriera el reajuste de la asignación de retiro y se aplique el principio de favorabilidad, el ajuste sería únicamente para los años 1999 y 2002 y debe aplicarse la prescripción cuatrienal a que se refiere el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.


7. El representante del Ministerio Público, guardaron silencio.


II.CONSIDERACIONES


Competencia



8.De conformidad con los artículos 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para pronunciarse acerca de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia.




Cuestiones previa


9. Mediante los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 de 2020, el Presidente de la República declaró «un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional».Por resoluciones 385 del 12 de marzo de 2020, 844, 1462, 2230 de 2020, 222 y 000738 de 2021, el Ministro de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria por causa de la pandemia COVID-19. Hecho notorio y vigente. En ese contexto se ha: i. decretado el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable ii. implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en las actuaciones judiciales y iii. flexibilizado la atención a los usuarios de la administración de justicia. La Ley 2088 del 12 de mayo de 2021, regula el trabajo en casa en situaciones «ocasionales, excepcionales o especiales».


Para la prestación del servicio en la Rama Judicial, se ha fijado por lo general el esquema de trabajo no presencial, en casa o a distancia.La Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso el correo electrónico ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co y la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.


10. Sería del caso citar a la audiencia de que trata el inciso 3º del artículo 269 de la Ley 1437 de 2011, sin...

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