SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196679

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04297-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04297-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[E]sta Sala determinará en sede de segunda instancia si se confirma, modifica o revoca el fallo de primer grado proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, a través del cual se desestimó el recurso de amparo constitucional promovido por los accionantes contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. (…) [L]a Sala estima que la acción de tutela objeto de estudio no satisface el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se repara en que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales. De esta suerte, habrá de revocarse la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional solicitado por el [accionante] y su familia, y en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04297-01(AC)

Actor: ELVER ROJAS CÓRDOBA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ – SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de los señores E.R.C., actuando en nombre propio y representación de su hijo J.E.R.M., F., A.L. y P.A.R.C., M.L. y F.R.C., y R.C.J., en contra del fallo del 4 de agosto de 2021, dictado por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el que se resolvió:

2º. N. esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión>>

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 7 de julio de 2021, los señores E.R.C. actuando en nombre propio y representación de su hijo J.E.R.M., F., A.L. y P.A.R.C., M.L. y F.R.C., y R.C.J., obrando por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Primera de Decisión, al proferir la sentencia de 4 de febrero de 2021[1], en la que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia en fallo del 21 de noviembre de 2017 y negó las pretensiones esgrimidas en la demanda de reparación directa[2] presentada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor E.R.C..

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO: Que se tutela la garantía fundamental al debido proceso, a la igualdad y el derecho a una recta y adecuada administración de justicia, además de los que el señor Magistrado de tutela considere violados con los hechos, de los accionantes.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha cuatro (04) de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de decisión.

TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir nuevamente sentencia de acuerdo a los lineamientos que determine la corporación, dentro del proceso de Reparación Directa No. 18001333300220160071501, teniendo en cuenta las pretensiones y los hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente del Consejo de Estado>>[3] (N. propias del texto).

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso que[4]:

3.1.- El 5 de agosto de 2012, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes impuso medida de aseguramiento contra el señor É.R.C. en razón a la denuncia penal formulada por su entonces compañera permanente, por los presuntos actos sexuales abusivos en los que incurrió sobre su hijastra.

3.2.- El 1 de octubre de 2012, la Fiscalía 13 Seccional de Caquetá, presentó escrito de acusación en contra del señor Rojas Córdoba, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

3.3.- El 15 de febrero de 2013, se adelantó audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. A continuación, el 16 de abril de 2013 se celebró audiencia de formulación de acusación y hasta el 24 de febrero de 2014 se realizó audiencia preparatoria.

3.4.- El 23 de mayo de 2014 se realizó audiencia de juicio oral, en la que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dictó sentencia absolutoria a favor del accionante. La lectura de fallo se realizó en audiencia programada el 8 de mayo de 2015, decisión que fue apelada por el ente acusador, no obstante, se declaró desierto el recurso al no haberse sustentado oportunamente.

3.5.- Por lo anterior, el 6 de septiembre de 2016, los accionantes instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados con la detención injusta de la que fue objeto el señor R.C..

3.6.- El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, mediante sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 9 de septiembre de 2017, declaró la falta de legitimación por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y encontró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de la injusta privación de la libertad del señor R.C., quien fue absuelto por el juez penal ante la ausencia de pruebas en su contra.

3.7.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación.

3.8.- En segunda instancia, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, revocó la decisión del A quo y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en razón a que, tras analizar el acervo probatorio concluyó que el daño producido a los demandantes con la privación de la libertad del señor R.C. carecía de antijuridicidad, en tanto dicha medida se encontraba plenamente justificada cuando fue impuesta, con fundamento en la grave denuncia formulada por la excompañera permanente del demandante, la cual se sustentó en la versión de los hechos dada por la menor de edad ante funcionarios del CTI, concretamente ante la perito psicóloga de la entidad. Con todo, aclaró que, distinto era que ya en el curso del proceso penal, al momento del juicio oral, recibiéndose la declaración de la menor de edad, esta se hubiera retractado de lo que afirmó inicialmente, testificando que no fue objeto de tocamientos sexuales por su padrastro, lo que llevó al juez penal a dictar sentencia absolutoria.

4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora adujo que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá adolece de defecto fáctico, toda vez que, se tuvo por justa la privación de la libertad en razón a la denuncia presentada por su excompañera permanente y la versión inicial rendida por la menor de edad ante funcionaria del CTI, la cual, a su juicio, no constituye prueba “por cuanto la misma no fue practicada dentro del proceso penal “juicio oral”, así como tampoco el respectivo dictamen psicológico efectuado a la menor, ignorando que de las pruebas existentes en el proceso se podía colegir que no era responsable del delito endilgado, entre las que mencionó, las declaraciones rendidas en audiencia de juicio oral por la madre denunciante y la presunta víctima, siendo evidente la injusticia en el encarcelamiento decretado en su contra.

4.1.- A su vez, los demandantes alegan que la sentencia objeto de demanda incurrió en defecto sustantivo, al haber interpretado inadecuadamente el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual, el Estado tiene el deber de reparar los perjuicios derivados de privaciones de la libertad, no solo cuando estas sean abiertamente arbitrarias e injustas, sino también cuando se restrinja...

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