SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196693

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01432-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01432-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La controversia trata sobre un asunto meramente legal / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Aplicación del Decreto 758 de 1990 o la Ley 33 de 1985 debate zanjado en el proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Pretende reabrir el debate jurídico y probatorio ya resuelto

La S. advierte, ab initio, que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no contener la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el ad quem dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 111001333502320160013700/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario, según se explicará. (…) esta S. advierte que la decisión de la corporación contenciosa de Cundinamarca se basó en que, para la fecha en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, aunque la accionante era servidora pública, no realizaba los aportes al Instituto de Seguros Sociales, lo que hacía inaplicable el Decreto 758 de 1990. Ahora bien, la accionada no desconoció que con posterioridad al 1º de abril de 1994 las cotizaciones se realizaron a favor de dicha entidad, pero concluyó que estos no se podían computar con los anteriores, para hacerse beneficiaria del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, porque no estaban en las excepciones establecidas jurisprudencialmente para esos efectos. Por otra parte, en cuanto al monto de la mesada pensional, el cuerpo colegiado estimó que debía calcularse de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las modificaciones legislativas acaecidas; al hacer el cómputo, encontró que la mesada pensional a la que tenía derecho [M.T.] era inferior a la suma calculada por la entidad demandada según la Ley 33 de 1985, aunque no había lugar a ajustarla por ser desfavorable para la beneficiaria. En cuanto al reparo relacionado con la omisión de los aportes forzosos realizados al ISS, la S. advierte que la encartada efectuó un análisis probatorio respecto de las entidades a las cuales [M.T.] le prestó sus servicios y el tiempo en el que lo hizo. En punto de lo anterior, el Tribunal destacó que entre el 7 de noviembre de 1980 y el 30 de marzo de 1995, la accionante estuvo vinculada al Hospital San Rafael, luego, entre el 1 de agosto de 1995 y el 2 de septiembre de 1996, laboró para la Contraloría de Cundinamarca, y, finalmente, para la Superintendencia de Salud desde el 1º de enero de 1996 hasta que fue inscrita en la nómina de pensionados; lo anterior lo tomó de la Resolución GNR 304486 del 3 de octubre de 2015, según se puede observar en la sentencia censurada (…) De esa forma se torna evidente que no se desconocieron los aportes hechos al ISS, ni su carácter de obligatorios, no obstante, la razón para negar la aplicación del Decreto 758 de 1990, como se vio, fue que estos fueron consignados con posterioridad al 1º de abril de 1994, fecha en que inició a regir la Ley 100 de 1993, pues antes del hito histórico señalado, la entidad receptora de las cotizaciones era el Fondo de Pensiones de Cundinamarca, conclusión probatoria que no fue discutida a través del planteamiento expuesto como sustento del defecto fáctico, lo que denota irrelevancia constitucional. En cuanto al defecto sustantivo, la parte actora únicamente ciñó su reproche a que, con base en el principio de favorabilidad, debió aplicarse el pluricitado Decreto 758 de 1990 y no la Ley 33 de 1985; alegato que, claramente, adolece de una justificación insuficiente, en tanto pasa por alto las conclusiones y motivos esgrimidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se limita, de manera simple y abstracta, a demandar el uso de una norma que le resulta más conveniente. En ese sentido, esta colegiatura nota que se trata de una discusión de índole legal, que no está dotada de tal motivación que torne forzosa la intervención del juez de tutela. Por último, en lo que se refiere al cargo por violación directa de la Constitución, esta S. advierte que, al igual que ocurre con los defectos anteriores, no se tuvo en cuenta el razonamiento del Tribunal encartado y se trata de una inconformidad interpretativa respecto de la posición sostenida en la sentencia del 18 de septiembre de 2020. En efecto, la accionante adujo que no había lugar a exigir que los aportes al ISS se hubiesen efectuado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, porque ello no constituye una condición para aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) De conformidad con lo expuesto, se torna evidente que la [M.T.] pretende, en esta sede constitucional, reeditar el debate zanjado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se analice nuevamente, desde un escenario meramente legal, la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 del 90, ratificado por el Decreto 758 de 1990, con el fin de obtener una mesada pensional superior a la concedida, sin justificar en debida forma en qué consistió la conculcación de sus garantías iusfundamentales y acudiendo a la tutela con el fin manifestar su inconformidad frente a la sentencia atacada, como si se tratara de una instancia adicional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01432-00(AC)

Actor: O.M. MORALES TORRES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La S. decide la acción de tutela[1] presentada por O.M.M.T., a través de apoderado judicial[2], en contra de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 8 de marzo de 2021[3], la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la condición más beneficiosa, a la dignidad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[4], que consideró vulnerados con la sentencia proferida el 18 de...

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