SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2016-00168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196718

SENTENCIA nº 11001-03-26-000-2016-00168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA) del 07-09-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00168-00
Fecha de la decisión07 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Accede parcialmente

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / ASUNTOS CONTRACTUALES – Reglamentación sobre contratación / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Excepcionalmente puede hacerse la contratación de servicios personales para la atención de funciones de carácter permanente en las entidades

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / FACTOR OBJETIVO

Conforme con lo dispuesto en decisión de la presidencia del Consejo de Estado del 18 de diciembre de 2018, la Sección Tercera es la competente para conocer del presente trámite de nulidad simple en única instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Procedencia / ASUNTOS CONTRACTUALES – La contratación de servicios personales de funciones de carácter permanente de las entidades solo puede ocurrir, excepcionalmente, cumplidas ciertas circunstancias / ASUNTOS CONTRACTUALES – Existe prohibición de celebrar contratos de prestación de servicio para el desempeño de funciones de carácter permanente en la entidad / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Instructor

La Sala declarará la nulidad de los apartes acusados del artículo 9 de la Resolución 69 de 2014 que delegaron en los “Subdirectores de Centro” del SENA la facultad específica de celebrar contratos de los instructores en el área de su jurisdicción, como quiera que se trata de una disposición que puede ser interpretada en el sentido de desconocer la prohibición conforme con la cual: “Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 3074 de 1968 que modificó el artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968, así como en contra de lo establecido en la jurisprudencia en el sentido de que la contratación de servicios personales de funciones de carácter permanente de las entidades solo puede ocurrir, excepcionalmente, cumplidas ciertas circunstancias. Por las mismas razones se declarará nulo el numeral 2 de la Circular 192 de 2015, como quiera entre las directrices que se impartieron al secretario general, directores de área y jefes de oficina, directores regionales y subdirectores de centro de formación profesional integral sobre la contratación de prestación de servicios personales para el año 2016 y, particularmente, para los “contratos de prestación de servicios de instructor”, ninguna alude a la prohibición existente de celebrar contratos de prestación de servicio para el desempeño de funciones de carácter permanente en la entidad, ni a los términos en que excepcionalmente ello puede ocurrir.

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Excepcionalmente puede hacerse la contratación de servicios personales para la atención de funciones de carácter permanente en las entidades / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Puede desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros con el cumplimiento de ciertos requisitos

La norma invocada por la parte demandante como vulnerada - el Decreto Ley 3474 de 1968 - incorpora una categórica prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente. Con todo, no es menos cierto que con ella no se derogó la posibilidad de acudir a dicha modalidad de contratación, aun tratándose de servicios personales, siempre que se verifiquen determinadas condiciones. Al describir las circunstancias que hacen posible acudir a la modalidad de contratación de servicios personales en entidades de naturaleza pública, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de precisar las específicas condiciones que deben concurrir para proceder de esta forma. Dijo la Corte: <>. En dicha ocasión, frente a una norma que autorizaba a las Empresas Sociales del Estado desarrollar sus funciones mediante la contratación con terceros, la Corte Constitucional reconoció que esta atribución estaba sometida al cumplimiento de determinados requisitos y, en consecuencia, decidió declarar su exequibilidad condicionada, en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo “solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.” […] Ahora bien, al estudiar la exequibilidad de la norma invocada como vulnerada por la parte demandante, la Corte Constitucional afirmó que la prohibición allí prevista es desarrollo de los artículos 122 y 125 de la Constitución. Con todo, precisó también que no basta establecer que la labor contratada hace parte de las funciones propias de la entidad, pues podrá ocurrir que, aún en esos casos, no puedan ejecutarse con empleados de planta o requieran conocimientos especializados que hagan necesario y legal la celebración de contratos de prestación de servicios. […] se puede concluir que existe una prohibición para la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente y que, excepcionalmente, esos contratos se pueden celebrar cuando tales funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta o cuando se requieran conocimientos especializados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-171 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3474 DE 1968 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 125

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 69 DE 21 DE ENERO DE 2014 EXPEDIDA POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – ARTÍCULO 7 (no anula) / RESOLUCIÓN 69 DE 21 DE ENERO DE 2014 EXPEDIDA POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – ARTÍCULO 8 (no anula) / RESOLUCIÓN 69 DE 21 DE ENERO DE 2014 EXPEDIDA POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – ARTÍCULO 9 (anula parcialmente) / CIRCULAR 192 DE 27 DE NOVIEMBRE DE 2015 EXPEDIDA POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – NUMERAL 2 (anula parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siente (07) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00168-00(58271)B

Actor: SINDESENA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (LEY 1437 DE 2011)

SENTENCIA

Procede la Sala a resolver la demanda presentada por SINDESENA contra los artículos 7, 8 y 9 de la Resolución 69 de 21 de enero de 2014, “Por la cual se dictan medidas de orden administrativo y se confieren delegaciones para la ordenación del gasto en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrativas en los Directores Regionales y en los Subdirectores de Centro de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”; así como contra el numeral 2 de la Circular No. 192 de 27 de noviembre de 2015 por medio la cual “se imparten directrices y lineamientos a seguir para adelantar la contratación de servicios personales en la vigencia 2016” expedidas por la Dirección Nacional del Sena.

Conforme con lo dispuesto en decisión de la presidencia del Consejo de Estado del 18 de diciembre de 2018, la Sección Tercera es la competente para conocer del presente trámite de nulidad simple en única instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 149 del CPACA.

  1. ANTECEDENTES

Los actos impugnados

1.- Los textos de los actos administrativos impugnados se subrayan y resaltan en el texto:

RESOLUCIÓN 69 DE 2014

(enero 21)

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Por la cual se dictan medidas de orden administrativo y se confieren delegaciones para la ordenación del gasto en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrativas en los Directores Regionales y en los Subdirectores de Centro de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

En ejercicio de las facultades legales y en especial la conferida por el artículo 211 de la Constitución Política, el artículo 9 y siguientes de la Ley 489 de 1998, el numeral 4 y 23 del artículo 4 y el artículo 20 del Decreto 249 de 2004

CONSIDERANDO:

(…)

RESUELVE:

(…)

ARTÍCULO 7o. DE LA DELEGACIÓN PARA LA ORDENACIÓN DEL GASTO Y CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN EL NIVEL REGIONAL. Delegar en el Director Regional...

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