SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00452-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196724

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00452-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00452-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No se configuró / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Analizada bajo la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Con fundamento en el material probatoria y en cumplimiento de los requisitos legales / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL – Objeto y finalidad diferente / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO – Para determinar si con su actuar dio lugar a la apertura del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento no desconoce la presunción de inocencia / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte actora, sostuvo que, se desconoció i) la antijuridicidad del daño por la privación injusta de la libertad y en tal virtud ii) la presunción de inocencia del señor [R.M.] toda vez que fue absuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva -S. Penal, sin embargo, se consideró que no había lugar a imputar responsabilidad del Estado. (…) la S. advierte que, el Tribunal Administrativo del H. -S. Segunda de Decisión, no desconoció la presunción de inocencia del señor [R.M.] por exonerar al Estado al considerar que no se configuraba la antijuridicidad del daño, con el argumento que la detención ordenada por la R.J., había sido legal, proporcional y de ninguna manera arbitraria, aunado a que calificó la conducta con soporte en un análisis razonado, conforme a un sólido cuadro de indicios y otras pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar en segunda instancia la responsabilidad penal por el delito que se le imputaba, cumplía con las exigencias probatorias para la imposición de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar, la cual fue impuesta con el lleno de los requisitos legales, por lo que finalmente se descartó la antijuridicidad del daño, como elemento de la responsabilidad del Estado. En consecuencia, no fue catalogada la privación de la libertad como injusta, en el medio de control de reparación directa, sin que por ello pueda afirmarse que se desconoció la presunción de inocencia en la medida en que la sentencia absolutoria en sede penal se mantuvo incólume y la responsabilidad del Estado, se estudia con parámetros diferentes. En razón a lo anterior, la decisión proferida por el Tribunal accionado fue razonada, pues en el marco de la autonomía e independencia judicial valoró el material probatorio para efectuar el juicio de responsabilidad, por lo que frente a este último se detuvo en las pruebas con las que contó el Juez Penal para dictar medida de aseguramiento y el Tribunal para declarar su absolución con base en el principio in dubio pro reo. En ese sentido es claro para la S. que, las valoraciones que se realicen en el proceso penal difieren de aquellas que se hacen en lo contencioso administrativo, en la medida en que deben resolver problemas jurídicos distintos; (…) Por ello, no se transgrede el artículo 90 superior, cuando el juez de la reparación analiza la incidencia de la conducta del procesado en la investigación criminal y la razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento, ni tampoco se desconoce su presunción de inocencia, pues, no es ni el escenario procesal ni la autoridad competente para establecer si una persona cometió un delito sancionable por la ley penal, pues, se reitera que ese debate no le compete al juez natural de la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo anterior, el Tribunal accionado, encontró que no se acreditó el daño antijurídico deprecado por el actor, en tanto la conducta del mismo llevó a la imposición de la medida de aseguramiento, aunado a que se trataba de proteger los derechos de una menor, imposición que se realizó en debida forma y, finalmente, en sentencia de segunda instancia en sede penal, se dio aplicación al principio in dubio pro reo, el cual no constituye un argumento per se para declarar la responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad del señor [R.M.], pues esta no opera en forma automática.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA / RÉGIMENES DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No son excluyentes entre sí / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

Análisis del defecto. Con relación a este cargo, la parte actora expuso que el Tribunal Administrativo del H. al revocar la sentencia de primera instancia, desconoció flagrantemente lo establecido en el artículo 414 del C.P.P., del derogado Decreto 2700 de 1992, pues estuvo privado de la libertad por más de 33 meses. Refiere que en la providencia censurada se debieron atender los postulados del principio procesal de iura novit curia, de conformidad con el sustento factico que apuntaba hacia la privación de la libertad del demandante [R.M.], y bajo los parámetros del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el régimen aplicable era el objetivo, bajo el título de imputación de daño especial. La S. advierte que la Sección Tercera de esta Corporación ha aplicado el régimen de responsabilidad objetivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, pero lo cierto es que de conformidad con la Sentencia C-037 de 1996, en líneas precedentes estudiada, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 68, estableció un régimen de responsabilidad subjetivo en la materia que no excluye la responsabilidad objetiva en casos de privación injustificada de la libertad. En consecuencia se precisa que, lejos de ser excluyentes, las interpretaciones dadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en este asunto, resultan compatibles, en la medida de analizar el caso concreto y en aplicación del principio iura novit curia, como bien lo expone el accionante, la autoridad judicial cuenta con la facultad de determinar qué régimen aplicar, para resolver el asunto en concreto, sin que esté atado a uno de ellos. (…) En consecuencia, determina la S. que la sentencia cuestionada se profirió bajo los criterios de razonabilidad, al analizar el asunto bajo los postulados normativos (Ley 906 de 2004) y concluir que la medida de aseguramiento y la condena impuesta al señor [R.M.]s fue adecuada y necesaria, máxime que se trataba de un delito contra una menor y en razón a ello, coligió que si bien existió el daño, el mismo no fue antijurídico y de acuerdo con la normatividad vigente para el caso, como lo explicó en debida forma, lo cual devino en un argumento ajustado a derecho. Esta S. advierte que, el accionante no puede suponer que toda absolución de responsabilidad penal del procesado constituye per se la automática responsabilidad extracontractual del Estado, dado que en sede contenciosa administrativa se debe estudiar si existió un daño atribuible a la administración, por la privación injusta de la libertad, en razón a ello se deben analizar los hechos que rodearon la decisión de restringirla, si ésta fue razonada, legal y proporcional.

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / OMISIÓN EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRUEBA DESCONOCIDA

Análisis del defecto. De los argumentos generales expuestos por la parte actora, en el libelo introductorio, se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del H. – S. Segunda de Decisión, al indicar que incurrió en un defecto fáctico, debido a que desvió la interpretación de las pruebas y los hechos acreditados en el caso materia de estudio, porque pese haberse probado que el señor [R.M.] estuvo privado de la libertad, no reconoce la responsabilidad del Estado, debido a que, consideró que las actuaciones de las entidades demandas no fueron arbitrarias. Sobre el particular indica la S. que la parte actora no identificó, individualizó ni precisó, cuáles fueron las pruebas del proceso penal que supuestamente no tuvo en cuenta el juez contencioso administrativo, toda vez que se limitó a hacer un reproche genérico y no concreto de ello.

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por...

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