SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196730

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05113-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05113-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA – Que accedió al amparo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Argumento de la impugnación / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para cuestionar la valoración probatoria / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSA JUZGADA – No se desconoce

El objeto del recurso extraordinario de revisión no es otro que decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser infirmado por haber incurrido en alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 20115. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, que no sustancial. En este caso, ninguno de los argumentos expuestos por la señora [L.S.T.S.] contra la sentencia del 27 de agosto de 2020, encuadra en alguna de las causales de revisión establecidas en esa normativa y, en consecuencia, no podría exigírsele agotar ese recurso extraordinario, previo a la interposición de la acción de tutela. En efecto, el recurso extraordinario de revisión no procede para cuestionar la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial, que es precisamente el debate que la actora plantea contra la providencia objeto de tutela. Luego, contra lo afirmado por la UGPP, no es cierto que la demandante contara con el medio de defensa del recurso extraordinario de revisión para proponer el debate que plantea en la presente solicitud de amparo. Tampoco es cierto, como aduce la UGPP, que la actora promovió la tutela para obtener de manera directa el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral. El objeto de la acción de tutela de la referencia es el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, según la demandante, por la sentencia del 27 de agosto de 2020, por haber incurrido en defecto fáctico (…) Sobre el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo primero que debe decirse es que la UGPP manifestó que la acción de tutela presentada por la demandante no cumplió los demás requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, pero no explicó las razones de esa afirmación. Con todo, la Sala, al igual que el a quo, estima que en el presente asunto la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial (…) Sobre el argumento de desconocimiento de la cosa juzgada que propone la UGPP, conviene reiterar que, desde el año 2012, la Sala Plena de esta Corporación aceptó la procedencia de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, aun cuando las decisiones hubieren hecho tránsito a cosa juzgada, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, podrá estudiarse si la decisión incurrió en algún vicio de fondo que dé lugar a conceder el amparo. En este caso, el a quo encontró superado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, por eso, analizó si se había incurrido o no en el defecto fáctico endilgado. Luego de hacer el correspondiente estudio, el juez de tutela de primera instancia lo encontró probado, pero eso no significa per se el desconocimiento de la cosa juzgada, como lo alega la UGPP. Se trata simplemente de la comprobación de un vicio de fondo que vulneró los derechos fundamentales de la actora. Ahora, la Sala no hará ningún pronunciamiento sobre el defecto fáctico que encontró probado el a quo, por cuanto no fue objeto de impugnación. La impugnación que propuso la UGPP únicamente se dirige a señalar que no se cumplieron los requisitos generales de procedencia contra la tutela, más no cuestionó los fundamentos conforme con los que el juez de primera instancia encontró demostrado que la decisión acusada incurrió en indebida apreciación probatoria en concordancia con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05113-01(AC)

Actor: LUZ S.T.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Contra providencia judicial que denegó pretensiones tendientes a obtener la pensión de sobrevivientes. La tutela cumple requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, el recurso extraordinario de revisión no es un medio idóneo para proponer el debate que plantea la actora a través de la presente acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 16 de abril de 2021, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por L.S.T.S., respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. DEJAR sin efectos jurídicos la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 11001-333-50-25-2018-00369-01.

TERCERO. ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, dicte nueva sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control ya mencionado, en la que realice un nuevo examen de los medios de convicción obrantes en el expediente, teniendo en cuenta: (i) los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; (ii) el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional le han dado a dichos requisitos; y (iii) el concepto de familia que establece la Corte Constitucional en la jurisprudencia vigente.

CUARTO. NEGAR el amparo solicitado por L.S.T.S., respecto de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la familia, a la seguridad social y a la salud.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora L.S.T.S. pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, a la intimidad personal y a la familia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2.2. Que se reconozca mi indiscutible derecho a la pensión de sobreviviente, por mi difunto y causante esposo E..L..

2.3. Se cumplimiento a mi derecho a la seguridad social

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante Resolución No. 5336 del 31 de mayo de 1983, en su momento, Cajanal (hoy UGPP) reconoció la pensión de vejez a favor del señor E..L..

2.2. El 29 de junio de 1958, el señor E..L. contrajo matrimonio con la señora E.S.P. y la registró ante Cajanal como beneficiaria de la pensión en caso de que él falleciera.

2.3. La señora E.S.P. falleció el 26 de septiembre de 1997, fecha en que quedó disuelto el matrimonio con el señor L..

2.4. El 15 de diciembre de 2008, el señor E..L. contrajo matrimonio civil con la señora L..S..T..S., con quien convivía desde el año 2004.

2.5. El 5 de diciembre de 2006, el señor E..L. designó como beneficiaria de la pensión en caso de fallecimiento, a la señora T..S..

2.6. El señor L. falleció el 1º de julio de 2017, a la edad de 81 años. Para esa fecha, la señora L..S..T..S. tenía 38 años.

2.7. La señora L.S.T.S. solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y de Aportes Parafiscales (UGPP) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor L..

2.8. Mediante Resolución RDP 029390 del 24 de julio de 2017, la UGPP denegó la anterior petición, con fundamento en que el causante tuvo dos vínculos matrimoniales y no existía prueba de que el matrimonio celebrado con la señora E..S..P. estuviera debidamente...

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