SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196731

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01125-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO AL BUEN NOMBRE Y A LA DIGNIDAD / EXCUSAS PUBLICAS CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La Sala encuentra que tal como se señaló en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, citada por la primera instancia, cuando exista una afectación a bienes o derechos convencionales, el juez de oficio o a solicitud de parte, en ejercicio del control de convencionalidad, está facultado para ordenar una medida de reparación no pecuniaria, en virtud del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, sin que ello afecte la congruencia del fallo o se considere que se incurre en una decisión extra petita. Adicionalmente, como lo citó el consejero ponente del fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación del 8 de mayo de 2020, en su escrito de intervención, en la citada sentencia del 28 de agosto de 2014, se unificaron los criterios frente a la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. (…) Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, fundamentó la prosperidad del desconocimiento del precedente jurisprudencial y del defecto fáctico en que no se analizaron los presupuestos de la sentencia de unificación para reconocer la afectación al buen nombre del señor [RABL], toda vez que no se estableció la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, lo cual, considera, era necesario para restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Sobre el particular, la Sala observa que el daño al buen nombre y a la dignidad del accionante se evidencia a lo largo de la motivación de la sentencia cuestionada, y fue por ello que se consideró por el fallador que este se constituía en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los cuales solamente podían ser reparados a través de la rectificación. Por ese motivo, ordenó a la Rama Judicial expresar disculpas al señor [RABL] y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala el reconocimiento de esta modalidad de perjuicios, como lo indicó el magistrado ponente en el escrito de intervención, se genera porque la privación injusta de la libertad daña, per se, el buen nombre de una persona, pues las reglas de la experiencia y la lógica enseñan que quien ha sido privado de la libertad, especialmente por delitos sexuales en menores de edad, queda sometido al escarnio y rechazo público, debido a los prejuicios que la sociedad tiene frente a las personas acusadas de ser abusadores sexuales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01125-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Decide la Sala la impugnación de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 29 de julio de 2021 interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad

  1. Antecedentes

1.1. La acción de tutela

A través de apoderada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló acción de tutela en contra de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, por la expedición de la sentencia del 8 de mayo de 2020 emitida en la acción de reparación directa instaurada por el señor A.R.B.L. y otros, y solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad.

1.2. Las pretensiones

En el acápite de las pretensiones, la accionante solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad con motivo de la «arbitraria» condena impuesta a la Rama Judicial dentro del expediente de reparación directa en el que actuaron como demandantes el señor A.R.B.L. y otros y como demandada la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación.

Como consecuencia de lo anterior, depreca se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo (sic) de la parte resolutiva de la sentencia del 8 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa, radicado 20001233100020120017701 (48737), en el que actuaron como demandantes el señor A.R.B.L. y otros.

En su defecto, se depreca se ordene a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo (sic) de la parte resolutiva de la referida providencia.

1.3. Fundamentos fácticos

Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes:

i) El señor A.R.B.L. (víctima directa) y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, R.J. por la presunta privación injusta de su libertad con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, la cual correspondió por competencia, en primera instancia, al Tribunal Administrativo del Cesar.

ii) Una vez surtidas debidamente las respectivas etapas, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia el 27 de junio de 2013 mediante la cual se declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación, R.J. y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación.

iii) Interpuesto el recurso de apelación por la Nación, R.J., el conocimiento del asunto le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado.

iv) El 8 de mayo de 2020, se profirió la sentencia de segunda instancia en la cual se condenó a pagar los perjuicios morales a favor del directamente afectado en la suma de 57,78 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de las señoras N.M.B.V. y D.C.B.V. en el monto equivalente a 28,89 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.

v) Igualmente, se dispuso lo siguiente:

La Rama Judicial, en el término de un mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá remitir con destino al señor R.A.B.L. y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto. La Rama Judicial deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad.

1.4. Fundamentos de derecho

En el libelo introductorio se exponen los siguientes aspectos:

i) En la providencia cuestionada no se realizó el análisis exigido en las sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta de la libertad, es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño y, por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida.

ii) Se incurrió en defecto material o sustantivo, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial toda vez que en la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se hizo un reconocimiento extra petita de un perjuicio de carácter no pecuniario fundado en que la privación de la libertad provocó una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante A.R.B.L., que se torna en un perjuicio relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

iii) En ese sentido, la orden impartida a la Rama Judicial para que, como medida de reparación no pecuniaria, emita una rectificación en la cual exprese disculpas al señor A.R.B.L. y su familia por la privación de la libertad de la que fue objeto, se encuentra condicionada a la prueba de la causación del daño, la que...

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