SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01411-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196753

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01411-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 13-05-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01411-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / CONDENA EN COSTAS – Asunto de contenido económico / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL


En lo que concierne a la pretensión elevada contra la condena en costas procesales que dispuso la autoridad judicial demandada, la Sala advierte que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que a continuación se explican: Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, según lo expuesto en el escrito de tutela, lo que el actor controvierte es que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado lo condenó en costas, pese a que “[…] el Superior, en este caso, nunca podrá agravar la pena impuesta cuando el Condenado sea apelante único […]”. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial demandada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en un asunto de contenido económico, como lo es la condena en costas, el cual ya fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (…) Al respecto, es preciso indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear una discusión sobre la aplicación de los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564, que regulan el tema de las costas procesales, por cuanto se trata de un asunto de carácter legal y económico que no le corresponde decidir al juez de tutela, sino al juez natural del proceso. (…) [P]ara la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien enuncia la trasgresión de derechos fundamentales, esa presunta afectación tiene su origen en un asunto de contenido económico que tiene como fundamento para su reconocimiento un debate estrictamente normativo y de interpretación judicial. De igual manera, la Sala al estudiar la solicitud de tutela tampoco encuentra establecida de forma clara, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados supra. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas, la Sala considera que, frente a dicho cuestionamiento, la presente acción de tutela resulta improcedente.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA – Debido a que no obraba en el acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL/ AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Una vez revisada la demanda y sus anexos, la Sala advierte que, en efecto, el certificado de tradición sobre el automotor objeto de debate que, según el actor, le fue expedido por la Dirección de Tránsito de Bello y en el cual “[…] se certificó que el vehículo era legal, estaba vigente su licencia de tránsito, el bien estaba en el comercio […]”, no obra dentro del acervo probatorio. Por lo anterior, no se configura el defecto fáctico alegado por el actor, en la medida en que, la prueba que adujo no fue tenida en cuenta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no fue aportada ni decretada y, en consecuencia, no se encuentra dentro del acervo probatorio del expediente digital de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01, por lo que, ante su ausencia, no era exigible al juez natural de la causa efectuar pronunciamiento alguno frente a dicho elemento probatorio. La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, i) el testimonio de [H.H.R.A.]; ii) el testimonio de [M.T.], iii) el documento denominado ''COMPRA-VENTA DE UNA CARROCERIA (sic) RECONSTRUIDA", iv) la regrabación del chasis; y v) la revisión técnica realizada por la Policía Nacional el 8 de noviembre de 2001; lo que le permitió concluir que “[…] de las pruebas aportadas en el proceso se puede concluir que el demandante tuvo conocimiento de las anomalías del vehículo, cuando la Policía Nacional realizó la revisión técnica del mismo, esto es, desde el 8 de noviembre de 2001 […] el demandante pudo advertir tales irregularidades, incluso desde el momento de la compra del vehículo, la demanda presentada el 11 de noviembre de 2005, resulta extemporánea […]”. En ese orden de ideas, la Sala debe destacar, que la autoridad judicial demandada no desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, toda vez que dentro del margen de valoración probatoria y de los principios de la sana crítica y autonomía judicial de que gozan los jueces, efectuó un estudio juicioso, integral y razonable de las respectivas pruebas documentales.


NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero O.G.L. sin medio magnético a la fecha 26 de mayo de 2021.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01411-00(AC)


Actor: C.A.M.


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Referencia: Acción de tutela


Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional


Defecto fáctico/alcance


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01 (47.858), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.




I. ANTECEDENTES


La solicitud


  1. El actor, por medio de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 5 de octubre de 2020, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 680012331000200503626-01 (47.858), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.


Presupuestos fácticos


  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:


  1. Indicó que, el señor C.A.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Municipio de Bello, Municipio de Floridablanca y la Policía Nacional, para que se les declarara responsables en los siguientes términos:


[…] PRIMERA: Se le declare solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables a : La Nación Colombiana - Policía Nacional, al Municipio de Bello Departamento de Antioquia, a la Dirección de Tránsito y Transporte de Florida blanca Departamento de Santander; del total de los perjuicios materiales y morales causados o C.A.M.; estos inferidos con ocasión y en ejercicio de la función administrativa, del servicio público prestado por cada uno de ellas, con relación al vehículo automotor de placas TRC 847; perjuicios ocasionados a consecuencia, del registro posterior del automotor una vez se había ordenado la cancelación de la licencia de transito (sic); la practica (sic) de un experticio técnico; la aceptación en la autorización de cambio de radicación de cuenta y pago de impuestos sobre el automotor; hechos atribuibles a la falla en laprestación (sic) del servicio público, y / o al daño especial daño antijurídico, causado en su contra, conforme los hechos de la demanda y lo que se pruebe.”


    1. Precisó que, como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, el actor solicitó:


C.epto

Monto

Daño emergente

$790.000.000

Lucro cesante

$492.050.000

M.

100 smlmv


    1. Expresó que, como fundamento de su demanda, el actor alegó una falla en el servicio derivada del actuar de las entidades demandadas, las cuales i) autorizaron la venta y circulación del bus de servicio público de placas TRC 847, pese a que la matrícula de dicho vehículo se encontraba cancelada; y ii) la Policía rindió un informe técnico sobre el estado del vehículo totalmente equivocado. Precisó que, el actor tuvo conocimiento de...

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