SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196757

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01111-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01111-00
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMA - Artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 acorde con la regla de decisión que sobre la materia estableció el órgano de cierre en asuntos tributarios / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GARANTE EN DEVOLUCIONES Y/O COMPENSACIONES DE SALDOS A FAVOR / DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA – Modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 hace referencia a la oportunidad que tiene la administración para constituir la responsabilidad solidaria del garante dentro de la actuación administrativa / MODIFICACIÓN DE LA NORMA – De carácter procedimental y no sustancial / CONTRATO DE SEGURO - Modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no afecta las reglas que regulan el contrato / RESPONSABILIDAD DEL GARANTE EN DEVOLUCIÓN CON GARANTÍA – Acto que la determina la exigibilidad de la obligación garantizada por la aseguradora / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL O CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN POR PARTE DEL CONTRIBUYENTE DENTRO DEL TÉRMINO DE VIGENCIA DE LA GARANTÍA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[El actor] indicó en primer lugar que, la afirmación según la cual el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no modificó los aspectos sustanciales del contrato suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y el contribuyente, desconoce el derecho de seguros y, en especial, el artículo 1056 del Código de Comercio, por cuanto al momento de calcularse el riesgo asegurable se tiene en cuenta el tiempo que tiene la administración para vincular al garante y hacerlo deudor solidario, así como para fijar la prima del contrato, que es un elemento esencial de este. En segundo lugar, precisó que el artículo 860 del Estatuto Tributario vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de seguro, establecía que la liquidación oficial de revisión debía notificarse dentro de los 2 años siguientes a la expedición de la póliza para que la aseguradora pudiera ser solidariamente responsable de las obligaciones garantizadas, sin embargo, en el caso que resolvió la autoridad judicial accionada eso no ocurrió, toda vez que el referido acto administrativo se expidió hasta el 23 de junio de 2012 y el plazo vencía el 4 de febrero de 2012. En otras palabras, se aplicó el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 a una situación fáctica que ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia y por ende, no podría ser la disposición legal que resolviera el fondo del asunto. (…) lo primero que se advierte es que la interpretación de la autoridad judicial accionada no fue “caprichosa”, debido a que atendió a la regla de decisión que determinó en un caso análogo que resolvió en el año 2018, y en el que se pronunció respecto de la vigencia y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. Concretamente, indicó que (i) la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1430 de 2010 no es sustancial, sino procedimental, ya que no afecta las reglas que regulan el contrato de seguros, lo cual permite a la S. concluir que en nada se desconoció el artículo 1056 del Código de Comercio, pues no se modificó el riesgo asegurable y (ii) en el término de la vigencia de la norma se notificó el requerimiento especial al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria y aquel no corrigió su declaración. En este punto, se pone de presente que el Consejo de Estado – Sección Cuarta es el órgano de cierre en materia tributarita y, por ello, una de sus funciones constitucionales consiste en consolidar los criterios interpretativos en torno a los asuntos que le conciernen por su especialidad, luego no es de recibo para esta S. que la parte actora utilice el término “caprichosa” para descalificar el criterio de la referida autoridad judicial. Ahora bien, en el fallo del 15 de noviembre de 2018, que fue el fundamento de la sentencia del 2 de mayo de 2019, se precisó, lo siguiente: “La demandante aduce que la DIAN vinculó de forma extemporánea la responsabilidad solidaria de la compañía, en relación con las obligaciones afianzadas, al notificar la liquidación de revisión con posterioridad al término vigencia de la póliza establecido por el artículo 860 del Estatuto Tributario con la modificación hecha por la Ley 223 de 1995. Al respecto, la S. advierte que el artículo 860 del Estatuto Tributario que regía antes de la reforma presentada en el año 2010, establecía si dentro del término de vigencia de la garantía, que era de dos años, la autoridad fiscal notificaba la liquidación oficial de revisión, el garante respondía solidariamente por las obligaciones garantizadas y por la sanción por devolución improcedente. Posteriormente, con la expedición de la Ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 860 del Estatuto Tributario, y en su inciso segundo se dispuso que si dentro de los dos años la autoridad fiscal notificaba el requerimiento especial o el contribuyente corregía la declaración, el garante sería solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones. (…) Así, se insiste en que el acto que determina la exigibilidad de la obligación garantizada a la aseguradora es la resolución sanción y no el requerimiento especial o la liquidación de revisión. Por lo demás, se precisa que en este caso no se discute la ley aplicable al contrato de seguro suscrito por la actora, sino la norma que determina la vinculación de su responsabilidad como garante. En esas condiciones, como lo indicó el Tribunal al referirse a los artículos y 40 de la Ley 153 de 1887, es aplicable el artículo 860 del Estatuto Tributario con las modificaciones establecidas en la Ley 1430 de 2010, que establece dentro del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad sobre las obligaciones afianzadas, la notificación del requerimiento especial dentro del término de vigencia de la póliza.” Desde este panorama, resulta claro que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que la interpretación y aplicación del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 fue acorde con la regla de decisión que sobre la materia estableció el órgano de cierre en asuntos tributarios. (…) Así mismo, en gracia de discusión, la tesis del Consejo de Estado – Sección Cuarta es razonable, comoquiera que, en efecto, la modificación del artículo 860 del Estatuto Tributario, producto del artículo 18 de la Ley 1430 de 2010, no cambió los elementos del contrato de seguro, en virtud del cual se expide una póliza para garantizar que las solicitudes de devolución de saldos a favor de las declaraciones que presentan los contribuyentes son correctas. Lo anterior, por cuanto el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que el acto administrativo que debía expedirse para vincular la responsabilidad del garante era el requerimiento especial, es decir, fue una norma que modificó el procedimiento administrativo que debía seguir la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales –DIAN- y, en ese orden de ideas, los contratos de seguro no fueron alterados en manera alguna. Si se analiza detenidamente la naturaleza y el objeto de este tipo de contratos, se observa que: (i) el riesgo asegurable es que la solicitud de devolución de saldos a favor sea incorrecta y; (ii) el siniestro consiste en que se la administración sancione al contribuyente por solicitar una devolución improcedente. Luego, la naturaleza y denominación del acto administrativo mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales –DIAN- determina la vinculación del garante como deudor solidario del contribuyente, es indiferente a las normas que regulan el referido acuerdo de voluntades. Por ello, es correcta la afirmación del Consejo de Estado – Sección Cuarta, consistente en que el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010 modificó el procedimiento que debe seguir la administración y no los elementos del contrato de seguros suscrito entre La Previsora S.A. Compañía de Seguros y C.I. Exportmundial Ltda.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE DEBE EMPEZAR A CONTAR LOS TÉRMINOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Argumento que no fue expuesto en el proceso ordinario / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Argumento no fue objeto del recurso de apelación en proceso ordinario

[D]os de los cargos formulados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en la demanda de tutela no cumplen con este requisito y, por ello, no es posible hacer un estudio de fondo sobre estos. En efecto, la inconformidad relacionada con que los términos de la actuación administrativa empezaron a contar a partir de la Resolución N° 3317 del 17 de marzo de 2010 y, por ello, la fecha de expedición del referido acto administrativo era la que se debía tener en cuenta para establecer la normatividad aplicable; no fue un argumento planteado en la demanda ...

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