SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196773

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03635-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión23 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03635-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – No acreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración


A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño fue conjunta, razonable y acorde con las reglas de la lógica y la sana crítica. (…) [C]onviene resaltar es que, tal y como lo advirtió el tribunal, no está acreditado que el bache en la vía fuera la causa efectiva del accidente. No hubo testigos presenciales del accidente y, por ende, atribuirlo a un bache constituye una mera suposición. (…) Lo cierto es que al tribunal le asiste razón al señalar que los testigos no son técnicos en temas de señalización vial y que, por consiguiente, las afirmaciones sobre la falta de señalización no resultan concluyentes. De hecho, en este punto, el tribunal acudió al informe técnico de accidente de tránsito, que indicó que sí había buena señalización e iluminación en la zona del accidente. La parte actora cuestiona la oportunidad en que fue realizado el informe de accidente de tránsito. A su juicio, carece de valor probatorio porque fue elaborado dos meses después de la ocurrencia del accidente y cuando supuestamente el Invías había tapado el bache. Para la Sala, esta situación no resta validez al informe, por cuanto, en todo caso, el propio informe advirtió sobre el reparcheo de la vía y es consistente en indicar que sí había buena señalización e iluminación. (…) [L]a responsabilidad de la víctima se sustenta en el hecho de que si hubiera acatado el límite de velocidad y las señales preventivas (paso de peatones y resalto) se habría podido evitar el accidente y el resultado fatal.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO R.P.R.


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03635-01 (AC)


Actor: ANA LUCÍA CÁRDENAS VALENCIA Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


1.1. El 11 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Ana Lucía Cárdenas Valencia, Luna Nataly López Cárdenas, J.C.L.C. y Pastor Alejandro López Cárdenas pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, los actores formularon, textualmente, las siguientes pretensiones:


PRIMERO: Se nos amparen los Derechos fundamentales al Debido Proceso, consecuente a este; el derecho a la Defensa, derecho a presentar y controvertir pruebas y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, y sus congruentes principios de Legalidad y de la Seguridad Jurídica que se nos han vulnerado con la expedición de la providencia tutelada.


SEGUNDO: Declarar sin ningún valor y efecto la totalidad de la providencia del 26 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por el Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA dentro del proceso de Reparación directa, con radicado número 86-001-33-33-751-2013-00302- 01(3344), y consecuencia de lo anterior, ordenar que se realice una valoración integral de todas las pruebas que se encuentran en el expediente, en especial los testimonios de los señores M.G.C.M., W.R.I.P., C.A.C.C., M.M.A., MARIA IVETTE CLAVIJO ARBELAEZ, V.M.V.S., MARIA AMILBIA ECHEVERRY MARULANDA, M.O.P. PALACIOS las cuales reposan en CD de Audiencia de Pruebas y constancias visibles a (fols. 450-457), ordenándose que el expediente pase en reparto a manos de un nuevo magistrado, totalmente imparcial, para que emita una nueva decisión con fundamento en la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.


TERCERO: S. al despacho se decreten y ordenen las demás declaraciones que considere este despacho Constitucional siempre y cuando favorezcan nuestros derechos, a fin de que se nos tutelen nuestros derechos fundamentales invocados.


2. Hechos


Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:


2.1. Los actores promovieron proceso de reparación directa contra el municipio de Mocoa y el Invías, por estimarlos responsables de la muerte del señor P.L.M., ocurrida el 12 de mayo de 2012, por razón de un accidente de tránsito supuestamente ocasionado por un bache en la vía Mocoa – Pitalito (Huila).


2.2. Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa dispuso lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio del Mocoa; (ii) declarar la responsabilidad administrativa parcial del Invías (70 %) por la muerte del señor Pastor López Medina, y (iii) condenar al Invías a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, por daño emergente y por lucro cesante, ajustadas según el porcentaje de responsabilidad.


2.2.1. En síntesis, el juzgado encontró demostrado que hubo falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía Mocoa – Pitalito y que eso incidió en el accidente de tránsito en el que murió el señor P.L.M.. Asimismo, el juzgado advirtió que la víctima contribuyó al hecho dañoso, por cuanto se transportaba en una motocicleta no apta...

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