SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196780

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05839-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05839-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR DAÑO CONSUMADO / RECONOCIMIENTO DE LAS VACACIONES DEL EMPLEADO PÚBLICO / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA NOMBRAMIENTO DE REEMPLAZO DE SERVIDOR JUDICIAL EN USO DE PERÍODO VACACIONAL

[El problema jurídico] [s]e contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de la señora directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre el correspondiente remplazo laboral, para que la actora pueda disfrutar de un período de vacaciones, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la salud, trabajo, igualdad y vida digna invocadas en la solicitud de amparo. (…) [E]sta Sala considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que, por medio de Resolución 5 de 2021, se le autorizó a la tutelante un período de vacaciones entre el 6 y el 30 de septiembre de 2021, el cual ya culminó, pero no se dispuso por parte de la dirección ejecutiva de administración judicial de Cali los recursos económicos necesarios para que su nominador designara un reemplazo y aquella pudiera disfrutar plenamente de su descanso, lo que desconoce la naturaleza del mencionado derecho fundamental, que se contrae a que el trabajador pueda recuperar las condiciones físicas y mentales que requiere para desempeñar sus labores. En ese orden de ideas, se evidencia el quebranto de las garantías superiores objeto de la acción de tutela, toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportadas por el trabajador ni resulta dable efectuar una interpretación que vulnere sus prerrogativas, cuanto más si para el disfrute de las vacaciones el único requisito que debe colmarse es que hayan sido causadas. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ya se consolidaron, por lo que operó la figura de carencia actual de objeto por daño consumado, se impone negar el amparo de las garantías superiores invocadas (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05839-00(AC)

Actor: V.V.V.

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECTORA EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI Y JUEZ TERCERO (3º) PROMISCUO DE FAMILIA DE PALMIRA

Tema : Derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad y vida digna

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora V.V.V. contra los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali y Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, trabajo, igualdad y vida digna.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora V.V.V., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali y Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas adelantar las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan, para que el señor Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira «[…] nombre un reemplazo» en el empleo de asistente social, grado I, que desempeña en propiedad en dicho despacho, y así pueda disfrutar del período de vacaciones, que tiene pendiente.

1.2 Hechos[1]. Relata la actora que el 25 de septiembre de 2017 se posesionó en el cargo de asistente social, grado I[2], «[…] del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira […]», que exige «[…] título de sociólogo, psicólogo o trabajador social, [comoquiera que le corresponde] la realización de visitas socio – familiares dentro de los procesos de conocimiento de la Especialidad de Familia, como lo son procesos de custodia y cuidado personal, privación de patria potestad, restablecimiento de derechos, adjudicación judicial de apoyos transitorio[s], regulación de visitas, restitución internacional de menores, permisos de salida del país, remoción [y] nombramiento de curador […], en los que están implicados tanto los derechos como el bienestar integral de los menores de edad y las personas en condición de discapacidad […]», de modo que se trata de funciones de carácter permanente.

Que, con ocasión de la pandemia causada por el virus COVID-19 en el 2020 y la implementación de la modalidad de trabajo en casa en la Rama Judicial, se ha visto avocada a la «[…] p[é]rdida del espacio privado del hogar y [la] ampliación de la jornada laboral hasta de 12 horas diarias, para cumplir […] las funciones propias del cargo […], debido al volumen de trabajo, todo esto genera sentimientos de impotencia, angustia, estrés e irritabilidad […]», que le han causado quebrantos de salud.

Dice que, por la situación descrita, solicitó del titular del despacho judicial en el que labora un período de vacaciones para su disfrute entre el 6 y el 30 de septiembre de 2021, prerrogativa concedida mediante Resolución 5 de 7 de julio del presente año, fecha en la que aquel pidió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali «[…] la partida presupuestal para la designación de [su] reemplazo […]», lo que le fue negado el 11 de agosto siguiente[3], en consideración a que «[…] la Circular No. PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, […] se refiere a la programación de las vacaciones de los Funcionarios […]», en esa medida, no es dable asignar recursos monetarios para el referido nombramiento para «[…] los servidores judiciales que ostentan la calidad de empleados».

Que la negativa frente a la posibilidad de nombrar un reemplazo vulnera sus garantías superiores, habida cuenta de que el hecho de que solo se destine presupuesto para las vacaciones de los funcionarios «[…] no permite un pleno goce y disfrute vacacional, [porque para no perjudicar el desarrollo de los asuntos a su cargo debe mirar] cómo […] tener el puesto de trabajo al día y cumplir […] los términos estipulados […] sin afectar el funcionamiento del Despacho. Lo que sin duda [desconoce el objeto del descanso, que] […] debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador y constituye una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como física, para así proteger su salud física y mental y fortalecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades […]».

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de septiembre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directora ejecutiva seccional de administración judicial de Cali y Juez Tercero (3º) Promiscuo de Familia de Palmira.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 El señor director ejecutivo de administración judicial, por conducto del abogado de la división procesos de la unidad de asistencia legal, pide se le desvincule de este trámite constitucional, en atención a que «[…] nunca ha puesto en riesgo, ni ha violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora [y que] la competente para desatar e[se] asunto es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali».

Indica que «[…] la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados […]», como la actora, por tanto, en estos casos los nominadores pueden ordenar...

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