SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00688-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196844

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00688-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 12-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión12 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00688-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Toma de Miraflores / / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS RELACIONADOS CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS –Flexibilización y o inaplicación de las reglas del ordenamiento interno / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE LOS JUECES DE APLICAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SUS DECISIONES

Para la Sala resulta diáfano que en este caso la sentencia alegada como desconocida sí constituía un precedente aplicable al caso concreto, pues, i) ese asunto contenía patrones fácticos idénticos a los discutidos en la demanda de reparación directa presentada por la aquí actora y ii) en las consideraciones que se emplearon para resolver los problemas jurídicos en aquella oportunidad se fijaron reglas que también sirven y son vinculantes para solucionar este nuevo caso. Es decir, los supuestos fácticos, las pretensiones y los argumentos en uno y otro caso son semejantes, de ahí que la consecuencia jurídica aplicada en aquella decisión constituye a todas luces las pretensiones de este nuevo proceso. Una vez revisada con detenimiento esa decisión la Sala pudo advertir que el [accionante] -soldado secuestrado e hijo de la aquí actora- fungió como parte demandante en uno de los procesos acumulados que se resolvieron en esa providencia judicial. Por consiguiente, si mediante la pluricitada sentencia del 11 de abril de 2016 se consideró que el secuestro, entre otros, del [accionante] constituyó una grave violación a los derechos humanos y, en consecuencia, a tales hechos no podía aplicársele el término de caducidad, es apenas natural que los familiares de la víctima directa hayan concurrido con posterioridad a demandar a las entidades correspondientes para reclamar por los daños que pudieron sufrir por el secuestro de su ser querido. En ese horizonte de comprensión, ante la existencia de un precedente jurisprudencial no solo en la materia sino frente a los mismos hechos -daños derivados de la toma de Miraflores- la autoridad judicial accionada estaba llamada, cuando mínimo, a cumplir con la carga argumentativa necesaria, pertinente y suficiente para justificar las razones que la llevaron a apartarse del precedente vinculante aplicable al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00688-01(AC)

Actor: M.M.L.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo[1].

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la demanda, con lo que desconoció el precedente judicial y el principio de igualdad

ANTECEDENTES

a. Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito del 26 de febrero de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de las Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO: ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de agosto de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad por caducidad.”

b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:

  1. La señora M.M.L.V. indicó que en el año de 1998 su hijo -T.V.L.- prestaba servicio militar obligatorio en la Base Militar de Antinarcóticos en el municipio de Miraflores, G

  1. Refirió que los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998 se dio un asalto subversivo por parte de las FARC-EP en esa base militar, y pese a que el asalto duró varios días, los refuerzos nunca llegaron. Además, adujo que el armamento de la base militar era insuficiente al igual que el entrenamiento de los soldados.

  1. Manifestó que en dicho asalto su hijo fue secuestrado y permaneció en cautiverio a cargo del grupo armado por tres años.

  1. Afirmó que debido al cautiverio la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional diagnosticó a T.V.L. con trastorno por estrés postraumático crónico acompañado de síntomas psicóticos, configurando una disminución de su capacidad médico laboral del 48%.

  1. El 12 de septiembre de 2017, la accionante junto con su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998.

  1. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y en audiencia inicial del 9 de octubre de 2019 declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control.

  1. Contra esa decisión la parte actora presentó recurso apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión, pues consideró que cuando se demanda un daño continuado el cómputo del término bienal de caducidad inicia desde cuando se tuvo certeza que el daño cesó.

  1. Por consiguiente, como el soldado fue liberado el 28 de junio de 2001, los actores tenían hasta el 29 de junio de 2003 para presentar la demanda, de ahí que al haberlo hecho por fuera de ese término operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.

  1. A juicio de la actora, en esa providencia el tribunal incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental por exceso ritual manifiesto pues la autoridad judicial accionada declaró la caducidad a pesar de que se trató de un delito de lesa humanidad; ii) fáctico, toda vez que los testimonios recaudados, los informes de inteligencia y el acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar demostraban que se trató de un crimen de lesa humanidad y iii) desconocimiento del precedente contenido en las sentencias proferidas el 31 de julio de 2019, exp. 25000-23-36-000-2018-00109-01 (63119); 15 de febrero de 2018, exp. 05001-23-33-000-2016-00774-01 (60194); 8 de febrero de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-03481-00 y 11 de abril de 2016, exp. 05001-23-31-000-2000-20274-01 (36079).

c.- Trámite procesal

  1. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Bogotá y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó, como terceros con interés, a la Policía Nacional y al señor T.V.L..

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