SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196861

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05056-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05056-01
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia se limita a revivir una controversia legal / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Negó pretensiones / FALLO DISCIPLINARIO – Solicitud de anulación / PROCESO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALTA GRAVÍSIMA DEL POLICÍA NACIONAL / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN


La Sala observa que el fallo cuestionado revisó el proceso disciplinario bajo su conocimiento jurisdiccional. De ese estudio extrajo que el testimonio rendido por la patrullera referenciada arriba fue coherente y consistente. Además, concluyó que esa versión no fue contrariada por el aquí accionante, a pesar de que este se presentó a la diligencia en la que ese dicho fue recaudado. Así mismo, evidenció que la robustez de esa prueba no solo es interna, sino que también se predica de otras piezas obrantes en el plenario. Estas corresponden a aquellas que demuestran que el [actor] es titular de la cuenta donde debían depositarse los dineros pedidos a la referida policial y de la línea telefónica desde la cual se hicieron tales exigencias. Ese raciocinio, sin embargo, no es atacado por la parte actora en su solicitud de amparo. De forma distinta, el solicitante se limitó a parafrasear los mismos argumentos que expuso en la demanda ordinaria y en el recurso de apelación propuesto contra la decisión objeto de este proceso. Así, el actor no advirtió la falla constitucional en la que consiste el defecto que le endilga a la decisión judicial objeto de tutela. En sentido contrario, deja ver que su único objetivo es que, a toda costa, se le exonere de la falta disciplinaria gravísima que se le probó haber cometido. Así las cosas, su idea, más que poner de presente la vulneración de sus derechos fundamentales, es hacer triunfar tesis que, repetidamente, se le han negado. En resumen, los cargos no reclaman la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia objeto de tutela, sino que se limita a revivir una controversia legal. En ese sentido, los reparos apuntan a lo que, en criterio del actor, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, impiden ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como no llevan a resolver asuntos de dimensión constitucional, esos reproches no permiten actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. Por tanto, se revocará la decisión de negar el amparo, adoptada por el a quo, pues esta figura decisional solo puede resultar de un estudio de fondo del caso concreto. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05056-01(AC)


Actor: R.A.V.H.


DEMANDADO: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A




Referencia: Acción de tutela


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela del 22 de enero de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.


ANTECEDENTES


Solicitud de tutela y pretensiones


Ramón Ariel V. Hernández, en nombre propio, solicitó1 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su petición de tutela, el actor se dirigió contra la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 incoado por él contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. En ese proveído se negaron las pretensiones que el accionante formuló para controvertir la legalidad del acto administrativo de contenido disciplinario que lo retiró del servicio.


En su escrito el accionante solicitó que la sentencia objeto de tutela se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar fallo que acceda a sus pretensiones.


  1. Hechos


    1. Ramón Ariel V. Hernández instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Allí pretendió la nulidad de las decisiones3 del 7 de abril y 21 de octubre de 2015, que lo hallaron responsable disciplinariamente y lo destituyeron e inhabilitaron para ejercer cargos públicos. Así mismo, solicitó ser reincorporado a la institución en cita y que se le pagaran los salarios y demás prestaciones económicas dejadas de percibir.


    1. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en fallo4 del 8 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda. En su criterio, quedó probado que el demandante exigió dinero a una uniformada bajo la promesa de inscribirla en un curso de aviación policial, conducta que identificó como falta disciplinaria gravísima a título de dolo. Para llegar a tal conclusión, comenzó su análisis con el oficio remitido por el responsable de la Oficina de Admisiones del Área de Aviación Policial, dirigido al director de Antinarcóticos.


Esa pieza la confrontó con los testimonios rendidos en sede disciplinaria por un mayor, un patrullero, dos capitanes y la policial implicada en los hechos5, dichos que, afirmó, coincidieron con la versión consignada en el oficio en cita. A ello agregó que una de las cuentas bancarias donde se debían depositar los dineros exigidos estaba a nombre del disciplinado. Igualmente, se refirió a una llamada telefónica que este hizo a la patrullera durante la cual le pidió dinero. De las anteriores pruebas, y del...

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