SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02233-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196865

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-02233-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-02233-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Sobre los actos administrativos expedidos por CORPOGUAJIRA y el municipio de Barrancas / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Sobre el medio de control ejercido contra los actos dictados por la Agencia Nacional de Minería / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


[L]a Sala considera que sobre este punto, la tutela adolece del requisito de subsidiariedad, como pasa a explicarse. Sobre los actos administrativos expedidos por CORPOGUAJIRA y el municipio de Barrancas, que ordenan la suspensión de actividades de la cantera de la cual es propietaria, la actora cuenta con las herramientas jurídicas óptimas con el fin de lograr lo pretendido en esta acción constitucional; en ese sentido se destaca que el artículo 138 del CPACA consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) De igual manera, se enfatiza en que el accionante cuenta con figuras jurídico – procesales, con miras a que se propenda por la suspensión provisional del acto administrativo, estas son, las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Dicho esto, se tiene que comoquiera que no se puede colegir que se haya interpuesto el medio de control adecuado, la acción constitucional no puede prosperar con el fin de lograr lo pretendido en esta tutela, toda vez que iría en contra del principio de subsidiariedad propio de esta acción. En ese sentido, es preciso advertir que ni de lo expresado por Canteras Florencia Ltda., ni de los documentos obrantes en el expediente se puede avizorar que se encuentre en una situación que amerite la intervención del juez constitucional. (…) Ahora bien, los actos dictados por la Agencia Nacional de Minería se encuentran cuestionados por la actora, a través de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento fue asignado al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, que en la actualidad tramita el asunto. En ese entendido, no corresponde a la Sala, en sede de tutela, suplantar la competencia propia del juez del asunto y anticipar un juicio de legalidad sobre los actos administrativos demandados, como lo pretende la empresa actora. (…) Ahora bien, se resalta que aun cuando la parte actora manifiesta que existe un perjuicio irremediable, consistente en esencia, en el peligro de liquidación proveniente de no poder explotar sus negocios, revisados los documentos obrantes en el expediente no es posible avizorar esa circunstancia.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138ARTÍCULO 229


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLMIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó tres años desde la notificación de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado


En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre el auto de 22 de agosto de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por Canteras Florencia Ltda., contra el auto de 24 de julio de 2017. En ese sentido, la citada providencia se notificó mediante estado de 25 de agosto de 2017 y quedó en firme el 31 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida (…) Comoquiera que el auto de 22 de agosto de 2017, que rechazó un recurso de reposición dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que motiva esta acción, quedó en firme el 31 de agosto de 2017, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 28 de febrero de 2018, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 5 de mayo de 2021, es decir, tres (3) años, dos (2) meses y siete (7) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. (…) Se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía, conforme lo analizado en el acápite anterior.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA – Ha paralizado la actividad judicial / PANDEMIA / COVID 19 / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL JUEZ / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de tramitar el asunto sometido a su conocimiento, sin que se evidencie un lapso dentro del cual haya estado inactivo por un tiempo prolongado. En ese orden, se observa que el proceso fue objeto de inadmisión de la demanda y posteriormente, se debió tramitar la manifestación de impedimento del ponente inicialmente asignado, lo cual repercutió en la prolongación de su trámite. En igual sentido, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender los términos procesales en la totalidad de los despachos judiciales, con los que se paralizó el trámite de algunos asuntos, como los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto desde la expedición Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 y hasta el Acuerdo PCSJA20-11546 de 25 de abril de 2020, se detuvo la mayoría de la actividad judicial hasta el 1º de julio de 2020. Ahora bien, la circunstancia excepcional de parálisis de la actividad judicial no puede ser tomada por la actora como una actitud de la administración de justicia especialmente lesiva a sus intereses, pues la determinación afecta igualmente a todos los asuntos ventilados, a excepción de los específicamente señalados por el Consejo Superior de la Judicatura. Por tanto, no es de recibo que la parte actora se duela de unas consecuencias producidas sin la intervención directa de los sujetos procesales o el director del proceso y, en tal caso, por una situación generalizada que llevó a la ralentización de todo el aparato estatal. Por otra parte, se reitera que no es preciso que la actora pretenda interponer la acción de tutela con el objeto de pretermitir las etapas propias del proceso y, en tal circunstancia, compeler al juez de tutela a proferir una decisión de fondo, invadiendo la órbita del órgano judicial competente. En ese sentido, es del caso llamar la atención que el ente judicial accionado cuenta con las facultades de saneamiento e instrucción propias del juez natural del asunto, motivo por el que debe proferir las decisiones que en Derecho corresponda con el fin de emitir la sentencia de primera instancia, entre estas, ordenar la práctica de las pruebas que considere necesarias para fundamentar la decisión de fondo. (…) Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos deprecados, toda vez que la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias para dar el trámite establecido por la normativa vigente para cada uno de los asuntos que les concierne definir, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó esta tutela.




CONSEJO DE ESTADO



SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



SECCIÓN SEGUNDA



SUBSECCIÓN B



Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-02233-01(AC)


Actor: CANTERAS FLORENCIA LTDA


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, Y OTROS




Acción de tutela – Fallo de segunda instancia


La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 11 de junio de 2021, proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual: (i) negó el amparo respecto a la presunta mora judicial en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C y (ii) declaró la improcedencia de la acción en relación con el auto de 22 de agosto de 2017 y los actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería.


  1. ANTECEDENTES


  1. La solicitud y las pretensiones


Canteras de Florencia Ltda, quien actúa a través de su representante legal, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y al mínimo vital, que estimó lesionados como consecuencia de la presunta tardanza injustificada en que incurrió el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, tendiente a dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por ella incoado, contra la Agencia Nacional de Minas.



En amparo de los derechos invocados, solicitó:


PETICIÓN



Que se...

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