SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03537-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196884

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03537-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03537-00
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / EXENCIÓN DE IMPUESTO TERRITORIAL O LOCAL PARA LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y SUS DERIVADOS / EXENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO SOBRE LA ACTIVIDAD DE EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE HIDROCARBUROS, GAS, SUS DERIVADOS Y SIMILARES


[M.D.S.S.] afirmó en el escrito de tutela que el Consejo de Estado violó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, previstos en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política, respectivamente, al proferir una sentencia en contravía de la voluntad del legislador. Esto porque, afirma que la autoridad accionada declaró ajustado a la ley el acto administrativo que le permitió al municipio de Puerto Boyacá gravar con el impuesto de industria y comercio (ICA) las actividades de extracción, transformación de hidrocarburos sus derivados y similares, y de extracción, transformación de gas y sus derivados, a pesar de que: (i) el principio de reserva de ley determina que el ejercicio de poder tributario le corresponde al legislador tal como lo establece el artículo 150 de la Constitución Política; (ii) aun cuando en el parágrafo 5 del artículo 50 de la Ley 141 de 1994 el legislador habilitó la posibilidad de coexistencia del impuesto de industria y comercio con el pago de regalías en actividades de explotación de hidrocarburos, con la expedición del artículo 24 de la Ley 756 de 2002 dicha facultad fue derogada, y aun cuando es claro que el legislador tiene la facultad autónoma de gravar la actividad de explotación de recursos naturales no renovables de hidrocarburos con impuesto de industria y comercio, esta facultad no ha sido ejercida a la fecha desde dicha derogatoria; iii) el Congreso de la República ha decidido expresamente, en tres (3) ocasiones posteriores a dicha derogatoria, abstenerse de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de explotación de recursos naturales no renovables de hidrocarburos, tal y como lo menciona al analizar el Proyecto de Ley No. 216 de 2020. (…) Estudiados los cuestionamientos que hace la solicitante de amparo a la sentencia de la Sección Cuarta, la Sala observa que, aun cuando se dirigen a indicar que aquella no interpretó, ni aplicó los presupuestos que determinan las exenciones en el cobro del impuesto de industria y comercio para las actividades que el concejo municipal de Puerto Boyacá gravó, al considerar que no existe norma que lo faculte, tal aserto, en realidad, se concreta en la descalificación del estudio que esa sección hizo del contenido del acto demandado y de su confrontación con las disposiciones aplicables y la jurisprudencia existente.

Por tanto, no propone la accionante argumentación alguna en términos iusfundamentales, en las que se indiquen las razones, distintas a los argumentos de la demanda, en las que sustenta cada uno de los defectos que enlistó como soporte de la pretensión de amparo, pues esta se limita a persistir en una determinada interpretación jurídica proclive a las conclusiones que ella estima como adecuadas.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Referencia: Acción de tutela


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03537-00 (AC)


Actor: M.D.S.S.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA


SENTENCIA DE PRIMERA NSTANCIA


La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela que presentó Margarita Diana Salas Sánchez en contra de la sentencia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado como juez de segunda instancia, el 17 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad simple radicado al número 15001-23-31-000-2012-00238-01 (23936).


  1. ANTECEDENTES
  1. 1.1 Solicitud de tutela


Margarita Diana Salas Sánchez, manifestó en el escrito de tutela que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, y al principio de separación de poderes, porque, al revocar la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en los defectos procedimental absoluto, material o sustantivo y en violación directa de la Constitución.


Lo anterior, porque la sentencia mantuvo la legalidad del acto administrativo demandado, artículo 4 del Acuerdo número 023 de 2004 expedido por el concejo municipal de Puerto Boyacá, que gravó con el impuesto de industria y comercio las actividades de extracción, transformación de hidrocarburos, gas, sus derivados y similares.


1.2. Hechos


1.2.1. Margarita Diana Salas Sánchez radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, demanda de simple nulidad en contra del inciso 2 del artículo 4 del Acuerdo 023 del 29 de diciembre de 2004 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá “por medio del cual se modificó el artículo 3 del Acuerdo 052 de 1997, en lo relativo a las actividades de extracción, transformación de hidrocarburos sus derivados y similares (Código 105) y extracción, transformación de gas y sus derivados (Código 107), las cuales han sido señaladas como generadoras del impuesto de industria y comercio en el mencionado municipio”.


1.2.2. Margarita Diana Salas Sánchez sustentó la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, en lo siguiente: i) la ley ha prohibido enfáticamente a los municipios y departamentos imponer cargas tributarias sobre las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, gases y sus derivados y similares; ii) la potestad legislativa fue concedida única y exclusivamente al Congreso de la República de Colombia; iii) la jurisprudencia constitucional y administrativa ha sido enfática en señalar y censurar la imposición de cargas tributarias territoriales a las actividades de exploración y explotación de petróleos, gases y sus derivados y similares.


Como causales de nulidad, refirió: i) violación del inciso 1 del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 por inaplicación de la prohibición legal impuesta a los departamentos y municipios de gravar la exploración y exploración de hidrocarburos, gases y sus derivados y similares; ii) inaplicación del artículo 27 de la Ley 141 de 1994 (Estatuto de Regalías); iii) violación de los artículos 150, numeral 12, 338 y 287 numeral 3 y 313 numeral 4 de la Constitución Política, por extralimitar la potestad reglamentaria otorgada al Concejo de Puerto de Boyacá.


1.2.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá desató el litigio que promovió M.D.S.S., con sentencia de 25 de abril de 2018, en la que declaró la nulidad parcial del artículo 4 del Acuerdo 023 del 29 de diciembre de 2004 proferido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá, particularmente, en cuanto fijó como hecho generador del impuesto de industria y comercio las actividades industriales de: “105. Extracción, transformación de hidrocarburos sus derivados y similares” y “107. Extracción, transformación de Gas y sus derivados”. En contra de esta decisión el municipio de Puerto Boyacá interpuso recurso de apelación.


1.2.3. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia que hoy es objeto de censura, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá y negó las pretensiones. Como problema jurídico a resolver planteó:


“¿si las actividades de exploración y explotación del petróleo, del gas, sus derivados y similares pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, o sí, por el contrario, las mismas actividades están exentas del ICA de manera absoluta conforme al artículo 16 de Código de Petróleos?


Para dar respuesta a lo planteado, citó lo previsto en el numeral 2, literal c, del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 259 del Código de Régimen Municipal, el artículo 3 del Decreto 3070 de 1983, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 y las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el punto, lo cual le permitió concluir lo que sigue:


“(…) la exención preceptuada en el artículo 16 del Código de Petróleos. Reafirmada mediante la Ley 141 de 1994, no es de carácter absoluto, toda vez que por cuenta de la Ley 14 de 1983 derivó en una “exención condicional”. Esa condición opera en el sentido de que los ingresos originados en actividades de explotación de canteras y minas, diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, pueden ser gravados con el referido tributo cuando el valor a que tenga derecho la jurisdicción municipal por concepto de regalías sea inferior al monto correspondiente a la cuota liquidada por concepto de ICA; de modo que, tanto el cobro del impuesto como de las regalías coexisten. Pero en todo caso de que lo que se pague por regalías sea igual o superior al ICA causado en la jurisdicción municipal, el ingreso percibido por el sujeto pasivo por la realización de dichas actividades estará exento del impuesto.


(…)

En relación con todo lo expuesto, la Sala destaca que, mediante sentencia C-335 de 1996, la exención de que trata la letra c., ordinal 2º del artículo 259 del Código de Régimen Municipal (…) fue declarada constitucional bajo la consideración de que la misma encuentra fundamento en el artículo 334 del Texto Supremo, que asigna al Estado la dirección general de la economía y, además, en que a favor de ella reposan razones de equidad, “pues lo que se deja de percibir por el impuesto de industria y comercio, se compensa, al menos con las regalías o participaciones que percibe el municipio”.


Con todo, esta Sección, en la sentencia de 26 de septiembre de 2011 (exp. 18213 …), se apartó de la línea jurisprudencial previa que aplicaba la aludida...

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