SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00390-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196892

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00390-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00390-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN DE HACER / IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO AL CARGO – No acreditada / DEFECTO SUSTANTIVO – No acreditado / DEFECTO FÁCTICO – La prueba presuntamente desconocida no tenía incidencia en la decisión

La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla. (…) En el sub lite la tutelante aduce que la providencia objeto de censura adolece de defecto sustantivo, en razón a que inobservó el artículo 189 del CPACA, que prevé que ante una orden judicial de reintegro de imposible cumplimiento, es dable sustituirla por una indemnización, habida cuenta de que las autoridades accionadas debieron terminar el proceso ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00, puesto que a la señora [T.M.B.M.] se le había reconocido una compensación económica significativa con tal propósito. (…) De acuerdo con esa normativa, la desaparición de la Justicia Regional no impedía que la señora [B.M.] fuera reubicada, motivo por el cual no se colige que el reintegro ordenado en el fallo ordinario de 24 de abril de 2008 resultaba de imposible cumplimiento, en consecuencia, no era dable que así lo dispusieran las autoridades accionadas, máxime cuando en el expediente ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00 obra certificación en la que se consigna que existen vacantes en diferentes ciudades del país en las cuales podía ser designada, como se advirtió en la providencia cuestionada. Además, la tutelante no relacionó en el escrito inicial las actuaciones que realizó para incorporar a la ejecutada, con lo que se hubiere demostrado que, en efecto, ello no se puede materializar. En ese orden de ideas, la S. concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto el artículo 189 del CPACA no resultaba aplicable en el referido trámite judicial, porque, se reitera, no se acreditó que el reintegro de la ejecutante fuese imposible, por el contrario, de la lectura del artículo 40 transitorio de la Ley 504 de 1999 se deduce que es dable efectuarlo, de manera que no merece reproche alguno el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan hecho referencia a aquella disposición en la providencia cuestionada. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». (…) En el asunto sub judice la accionante arguye que la sentencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que en el expediente ejecutivo obraba una constancia en la que se indica que la señora [T.M.B.M.], luego de su desvinculación de la Justicia Regional, ha desempeñado otros cargos en la Rama Judicial, de lo que se infería que la orden de reintegro ya estaba colmada. (…) No obstante, se evidencia que dichas vinculaciones, contrario a lo aseverado por la actora, no correspondieron al cumplimiento del fallo ordinario de 24 de abril de 2008, pues cuando se produjeron aún no se había emitido la orden de reintegro, situación por la que, con fundamento en ese documento, no era dable dar por satisfecha la condena reclamada en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00 y abstenerse de seguir adelante con la ejecución. Resulta oportuno señalar que si bien es cierto que en la providencia censurada no se hizo alusión a la mencionada certificación laboral, también lo es que tal omisión no comporta el defecto fáctico alegado, habida cuenta de que ese medio de convicción no tiene la entidad suficiente de modificar el sentido de la decisión, puesto que no demuestra que la señora [T.M.B.] Moreno haya sido reintegrada en acatamiento de la obligación exigida en la acción ejecutiva. (…) Así las cosas, en razón a que la aludida certificación no tiene incidencia en la obligación que se reclama en el proceso ejecutivo 11001-33-35-021-2015-00389-00, la omisión de analizarla en la sentencia acusada no involucra defecto fáctico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍ ULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Tutela

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00390-00 (AC)

Actor: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN D DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental a la igualdad

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la igualdad.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 23 de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) confirmó el de 5 de octubre de 2017, con el que el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación exigida en el proceso ejecutivo promovido por la señora T.M.B.M. (expediente 11001-33-35-021-2015-00389-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se decrete la terminación del mencionado trámite judicial por pago de lo allí reclamado.

1.2 Hechos. Relata la accionante que la Ley 504 de 1999 creó los jueces penales del circuito especializados, les asignó competencia y estableció que el Consejo Superior de la Judicatura (entonces S. Administrativa) debía crear una sala especial de descongestión[1], lo cual cumplió a través de Acuerdos 531 de 28 de junio de 1999 y 533 de 30 de los mismos mes y año. En este último acto administrativo se estipuló que dicha sala tendría una vigencia de un año y los magistrados que la conformarían serían (i) designados en provisionalidad por la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 40 de la Ley 504 de 1999, y (ii) los nominadores en el despacho a su cargo.

Que los servidores del Tribunal Nacional, después de la eliminación de la Justicia Regional, pasaron a integrar la aludida sala (30 de junio de 1999), sin embargo, la señora T.M.B.M., quien se desempeñaba en la desaparecida Corporación como auxiliar judicial, grado I, no fue reubicada, razón por la cual en noviembre de 2000[2] pidió ello de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que le fue negado con oficio 7848 de 29 de los mismos mes y año.

Dice que la señora B.M. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación ‒ Rama Judicial ‒ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 25000-23-25-000-2001-03181-00), encaminada a que se anulara el referido oficio y se ordenara el pago de los emolumentos dejados de recibir y su vinculación a la sala especial de descongestión creada...

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