SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00814-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196904

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00814-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00814-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación de la tesis vigente esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado


El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones de los servidores de la Rama Judicial. La Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al periodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos. Así, dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se señaló que se habría de seguir lo dispuesto en la sentencia de 4 de agosto de 2010, a lo que se debe agregar que pata la fecha solo se habían expedido las sentencias C – 168 de 1995, que declaró la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como la sentencia C – 258 de 7 de mayo de 2013, relativa al régimen especial de los congresistas y en la que se determinó que las reglas allí establecidas serían solo aplicables a quienes se regían por el mismo. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00814-00(3049-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP


Demandado: M.H.R.



Referencia: TEMA: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN CAUSALES A Y B DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003, INTERPRETACIÓN ARTÍCULO 36 LEY 100 DE 1993, RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL. LEY 1437 DE 2011 - ACCIÓN DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.




I. ASUNTO


La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., contra la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro del proceso que cursó con el radicado 2012-00687.



II. ANTECEDENTES


2.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.


El 6 de septiembre de 2012, la señora Marleny H.R., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó1 la nulidad parcial de la Resolución 28197 de 13 de junio de 2006, a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le reconoció la pensión de vejez, así como de las Resoluciones 5261 de 13 de febrero de 2008, y PAP 47149 de 6 de abril de 2011, a través de las cuales le fue reliquidada la prestación social, y la nulidad de la Resolución UGM 038770 de 16 de marzo de 2012 que negó una nueva reliquidación de la pensión.


Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara reliquidar su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en los términos del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, 717 y 911 de 1978 y el Decreto 3900 de 7 de octubre de 2008, con la inclusión de la bonificación por actividad judicial y el 100% de la bonificación por servicios, con efectividad a partir del 18 de agosto de 2007; sumas debidamente indexadas; que se realicen los descuentos sobre los factores respecto de los cuales no se hicieron; y, que se condene en costas a la demandada.



2.2. Sentencia cuya revisión se solicita


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante providencia de 26 de junio de 20132, proferida dentro del trámite de la audiencia inicial, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 determinó que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente perciben los empleados de la Rama Judicial, sin que los factores enlistados en dicha disposición sean taxativos, pues esto se desprende de lo señalado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.


Así las cosas, indicó que a pesar de que la bonificación por actividad judicial no fue contemplada dentro del artículo 12 del Decreto 717 de 1978, e incluso, que expresamente el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005 que la creó determinó que no tiene carácter salarial, se debe incluir en la liquidación de la pensión pues se trata de un factor que se percibe de manera habitual y periódica.


Respecto de la inclusión del 100% de la bonificación por servicios puso de presente que esta pretensión no se solicitó en la petición elevada por la señora Hernández Rodríguez el 2 de septiembre de 2011 por lo que no era procedente su estudio ya que debe existir congruencia entre lo solicitado a la administración y la demanda.


Como consecuencia de lo anterior, señaló que la pensión de vejez de M.H.R. se debe liquidar con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, teniendo en cuenta además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los gastos de representación, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por actividad judicial.


Debido a que la petición se realizó el 2 de septiembre de 2011, declaró prescritas las sumas anteriores al 2 de septiembre de 2008.


Por último, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, debido a que no encontró que se hubieran causado.


2.3. Fundamentos de la acción especial de revisión.


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP3, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D el 26 de junio de 2013, con fundamento en las causales establecidas en los literales a y b, del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y como consecuencia de lo anterior que se reliquide la prestación social con fundamento en las siguientes providencias: sentencias C – 168 de 1995, C – 258 de 2013, Auto 326 de 2014, sentencias SU - 230 de 2015, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, Auto 229 de 2017, sentencias SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y T – 039 de 2018.


El argumento central radicó en que se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, puesto que en los pronunciamientos previamente enunciados se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar su pensión de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.


Adicionalmente, se expuso que en virtud de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D se realizarán pagos en exceso por concepto de la pensión de vejez de la señora H.R., que cuantificó en la suma de $443.138.346.



2.6. Intervención de la señora Marleny Hernández Rodríguez.


La señora M.H.R., a través de apoderado judicial4 se pronunció en relación con la acción especial de revisión y manifestó que se interpuso de manera extemporánea, pues a pesar de que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quedó ejecutoriada el 2 de julio de 2013 y que la demanda se presentó el 25 de junio de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito en sentencia de 31 de marzo de 2009 ordenó reliquidarle la pensión con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, por lo que solicitó se tuviera en cuenta esa fecha para el cómputo del término.


Adicionalmente, sostuvo que la reliquidación de la pensión de la señora H.R. se ajustó a la posición jurisprudencial vigente, a lo que agregó que, por una parte, las sentencias en que se fundamenta la acción especial de revisión son posteriores al fallo proferido en el caso concreto, y, por otra, que en la sentencia de...

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