SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196910

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00838-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales y un remedio de aplicación urgente. Si el amparo se dirige contra una providencia judicial, en cumplimiento del requisito de inmediatez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se debe interponer dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. Como el solicitante recurrió el fallo de tutela de primera instancia, pues, en su entender, la solicitud de amparo contra el Tribunal se interpuso en tiempo, la Sala centra el estudio de la impugnación en ese aspecto. La sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E del 12 de diciembre de 2018, que decidió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se notificó por correo electrónico el 26 de febrero de 2019 y quedó ejecutoriada el 1° de marzo siguiente, de manera que los seis meses del plazo de inmediatez vencieron el 2 de septiembre de 2019, día hábil siguiente. Como la solicitud de tutela se interpuso el 1° de marzo de 2021, el amparo no cumple el requisito de inmediatez y la tutela es improcedente respecto de la providencia judicial reprochada. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura, en el artículo 1 del Acuerdo PACSJA20-11517, suspendió algunos términos judiciales, exceptuó el trámite de acciones de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00838-01(AC)

Actor: J.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. INMEDIATEZ-Su desconocimiento desvirtúa el carácter urgente del amparo.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 8 de abril de 2021, proferido por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente el amparo contra una providencia judicial y para ordenar el pago de una condena impuesta en esa decisión, pero accedió a la tutela del derecho de petición y a la práctica de un examen psiquiátrico al solicitante.

SÍNTESIS DEL CASO

Se controvierte un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmatorio de la decisión de un juez administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra el acto que lo retiró del servicio, pero condicionó su reintegro a la práctica de una valoración psiquiátrica. También se reprocha que la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Dirección de Sanidad no ha resuelto unas peticiones ni ha cumplido a cabalidad la orden del Tribunal. Según el solicitante, el fallo del Tribunal es incongruente, incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto. Asimismo, el interesado afirma que las omisiones del Ejército Nacional vulneraron los derechos al trabajo, a la favorabilidad en materia laboral, al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad.

ANTECEDENTES

El 1° de marzo de 2021, J.A.R., en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección E para que se infirmara el fallo del 12 de diciembre de 2018 que, al decidir la apelación contra la sentencia del Juez 56 Administrativo de Bogotá, confirmó parcialmente la decisión, en cuanto anuló el acto que retiró del servicio al solicitante, pero condicionó su reintegro a la práctica de una valoración psiquiátrica. El afectado también pidió el amparo contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-Dirección de Sanidad, pues la autoridad no ha respondido unas peticiones ni ha acatado el fallo del Tribunal.

Adujo que lo anterior vulneró sus derechos al trabajo, a la favorabilidad en materia laboral, al debido proceso, de petición, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad, pues el fallo reprochado es incongruente, incurrió en violación directa de la Constitución y en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, al condicionar el restablecimiento del derecho -el reintegro- a un examen de aptitud psiquiátrica, sin garantías mínimas de imparcialidad, pues esa valoración quedó a cargo de la entidad que lo...

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