SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03701-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196919

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03701-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 13-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión13 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03701-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / COSA JUZGADA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Elección del diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia / ELECCIÓN DE DIPUTADO / DOBLE MILITANCIA EN PARTIDO POLÍTICO – En la modalidad de apoyo / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario

En relación con las denuncias incoadas en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ab initio, esta S. estima que estas no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierten como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en la providencia del 20 de mayo de 2021, en tanto traen a colación argumentos que buscan editar el debate surtido dentro del proceso de nulidad electoral No. 05001233300020190314100/01, para forzar una revisión de las conclusiones allí vertidas. (…) El accionante, en esencia, afincó sus reproches en que su caso no podía resolverse con base en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se refiere a la doble militancia, sino estrictamente limitarse al artículo 29 ejusdem, el cual regula las coaliciones y solo establece obligaciones para el partido y sus directivos, pero no para sus miembros; lo anterior, por cuanto, para la Gobernación de Antioquia, el Partido de la U no contaba con un candidato propio, sino que apoyó a uno de una coalición. Adicionalmente, adujo que, en virtud del medio de control elegido por los demandantes y sus pretensiones, la accionada no podía pronunciarse sobre la validez y legalidad de la Resolución No. 063 de 2019. (…) Es evidente que la Sección Quinta de esta Corporación, consideró que [R.M.V.] había incurrido en doble militancia, en la modalidad de apoyo, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, pues respaldó públicamente a un candidato distinto al que fue apoyado por el Partido de la U; en efecto, en su autonomía judicial y sana crítica, concluyó que ni por el hecho de existir un acto interno del partido que daba libertad a algunos de sus integrantes ni por tratarse de un candidato de coalición y no propio del partido, se desvirtuó la causal de anulación sub examine. (…) [S]e torna evidente que [R.M.V.] pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria. Como se vio, los argumentos que se pretenden esgrimir a través de la solicitud de amparo fueron evaluados y desestimados dentro del proceso ordinario.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-03701-00(AC)


Actor: RODRIGO ALBERTO MENDOZA VEGA


Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia



Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.



La S. decide la acción de tutela1 presentada por R.A.M.V., a través de apoderada judicial2, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado.


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 11 de junio de 20213 R.A.M.V. interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos a “[e]legir y ser [e]legido y [a]l [d]ebido [p]roceso4, que consideró vulnerados con la providencia dictada el 20 de mayo de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral No. 05001233300020190314100/015, mediante la cual se revocó parcialmente la dictada el 18 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se declaró la nulidad de su elección como diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia.




2.- Hechos


2.1.- R.A.M.V. se inscribió como candidato del partido de la U a la Asamblea Departamental de Antioquia, con el fin de participar en las elecciones programadas para el 27 de octubre de 2019.


2.2.- El referido partido político avaló6 a A.G.C. como aspirante a la Gobernación de Antioquia; por otra parte, A.G.H. inscribió su candidatura al mismo cargo, por el Partido Centro Democrático.


2.3.- M.V., quien resultó electo como diputado, apoyó públicamente a G.H. y no a Gaviria Correa; esto, amparado en la Resolución No. 63 del 2 de julio de 20197, proferida por el director del Partido de la U, en la cual se eximía “DE RESPONSABILIDAD LEGAL Y ESTATUTARIA A UN MILITANTE PERMITIÉNDOLE APOYAR UN CANDIDATO DIFERENTE AL SELECCIONADO POR LA DIRECTIVA DEL PARTIDO SOCIAL DE UNIDAD NACIONAL–PARTIDO DE LA U8.

2.4.- Por los hechos descritos, S.M.M.M., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formuló demanda con el fin de que se declarara la nulidad del acto de elección de R.A.M.V. como diputado de Antioquia para el periodo 2020–2023; proceso que le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, bajo el radicado No. 05001233300020190314100. El 3 de diciembre de 2019, el a quo ordinario admitió la demanda.


2.5.- Por las mismas circunstancias, L.G.G., en representación de la Veeduría de Transparencia Electoral radicó proceso de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Antioquia para confutar la elección de R.M.V., el cual se registró bajo el radicado 5001233300020190324800 y fue admitido en auto del 12 de diciembre de 2019.


2.6.- Por su parte, G.P.C. formuló demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de R.M. Vega y J.E.R.T.; el demandante adujo que el aval otorgado a los demandados no fue suscrito por quien ostenta la representación legal del Partido de la U, por lo que es irregular y debe revocarse su elección, además, coincidió con las demandas anteriores, en cuanto a que Rodrigo M.V. incurrió en doble militancia. Este proceso se tramitó también ante el Tribunal con sede en Antioquia bajo el radicado No. 05001233300020200000200, y fue admitido mediante auto del 15 de enero de 2020.


2.7.- Por lo dispuesto en providencia del 25 de febrero de 2020, los procesos reseñados se acumularon bajo el radicado No. 05001233300020190314100.


2.8.- Mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, cuyo ponente fue el magistrado R.R.Q., el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de las demandas acumuladas. Frente a la doble militancia, indicó que la Resolución No. 63 de 2019 avaló al senador F.L.U. y a sus colaboradores para que apoyaran al candidato que estuviera acorde con sus principios políticos, lo cual estaba sustentado en la institución de la objeción de conciencia.


2.8.1.- En lo atinente al otorgamiento de los avales, precisó que A.I.V., en su calidad de director del Partido de la U, designó a Á.E.L. como secretario general de esa colectividad, por ende, según los estatutos, podía expedir avales o delegar esa función. Que, en atención a esa facultad, E.L. suscribió un poder para que M.Y. concediera avales y este último lo hizo en favor de los demandados y, por ende, el aval se otorgó acorde con legislación y las disposiciones estatutarias.


2.9.- Inconforme, el Ministerio Público formuló recurso de apelación, en el cual afirmó que el juez de primer grado le dio prevalencia a disposiciones internas del Partido de la U sobre las normas constitucionales y legales relacionadas con la doble militancia; además, las razones para dar libertad a sus miembros no se enmarcaron en la figura de la objeción de conciencia según como fue prevista en los estatutos.


2.9.1.- G.P., por su parte, manifestó que la concesión de avales es una función pública que no puede delegarse por quien fue delegado para ello, ya que, conforme a la Carta Superior, esta solo puede ser ejercida por el representante legal o por quien este delegue. Agregó que la Resolución No. 2954 de 2017, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR