SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196935

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00327-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00327-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PROCESO DISCIPLINARIO DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL ABOGADO / FALTA DEL ABOGADO CONTRA EL DECORO PROFESIONAL - Patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión

[C]onstituye falta contra la dignidad de la profesión, la de patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía». (…) En el sub lite la S. observa que la aserción de las autoridades accionadas, según la cual el actor incurrió en la precitada falta, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al trámite disciplinario, pues de ellos se infiere que consintió y colaboró para que los señores [H.A.H.] y [R.L.T.], (…) consiguieran clientes, prestaran asistencia jurídica y distribuyeran las ganancias económicas, pese a que no eran abogados. (…) utilizar su condición de abogado para que otras personas que no la tenían adelantaran asesorías jurídicas y recibieran una utilidad monetaria, es un actuar contrario a la obligación que les asiste a los profesionales del derecho de ejercer sus actividades con decoro y respeto, inobservancia que imponía declararlo disciplinariamente responsable, por cuanto con ello se promueve, en cierta medida, el adecuado ejercicio de la abogacía, (…) el tutelante fue sancionado no por recibir dinero del quejoso o influir en los señores [H.A.H.] y [R.L.T.] para que actuaran como profesionales, sino porque su actividad de firmar documentos con clientes de individuos que no eran abogados y aun así prestaban asistencia legal, para obtener un beneficio económico, comporta un patrocinio al indebido ejercicio de la profesión.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / DEBERES DEL ABOGADO / FALTA DEL ABOGADO CONTRA EL DECORO PROFESIONAL - Patrocinio del ejercicio ilegal de la profesión

Los deberes que implica la profesión de abogado están regulados en el Decreto ley 196 de 1971 y la Ley 1123 de 2007, los cuales son más rigorosos que los fijados para otros profesionales, por cuanto sus labores están relacionadas con la obtención del bienestar de la comunidad, (…) Aquellos deberes están enunciados, de manera particular, en el artículo 28 de la mencionada Ley 1123, dentro de los que se destaca el de «[c]onservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión» (numeral 5). Ahora bien, uno de los eventos en los que se desatiende dicha obligación es el previsto en el artículo 30 (numeral 6) de la aludida Ley, el cual estipula que «[c]onstituy[e] faltas contra la dignidad de la profesión[, la de p]atrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 / DECRETO LEY 196 DE 1971 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00327-01(AC)

Actor: J.P.M.A.

Demandado: CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.P.M.A., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad y buen nombre, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de junio de 2017, mediante el cual la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia lo suspendió por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado y multó con un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 06001-11-02-000-2015-02436-00); y (ii) 20 de noviembre de 2019, con el que la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que valoren en debida forma las pruebas allegadas a esas diligencias.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el señor S.A.G.T. formuló queja disciplinaria en su contra[1] (expediente 06001-11-02-000-2015-02436-00), al haber, presuntamente, desatendido sus deberes como apoderado, por cuanto a pesar de que el 6 de agosto de 2015 le otorgó poder especial para iniciar actuaciones judiciales contra la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.), con el objeto de que resarciera unos daños que presentaba el edificio donde vivía, y le pagó $1ʼ000.000 por concepto de honorarios, no cumplió lo acordado.

Que del asunto conoció la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ante la cual rindió versión libre[2], en el sentido de indicar que si bien suscribió un mandato especial con el quejoso y un contrato de prestación de servicios, este era cliente de un «socio de oficina» suyo (que para ese entonces no tenía tarjeta profesional), y el dinero fue recibido por él, situación que impedía sancionarlo, no obstante, el 30 de junio de 2017 dicha Corporación (i) lo declaró disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 30 (numeral 6) de la Ley 1123 de 2007; (ii) lo suspendió del ejercicio de la profesión por dos (2) meses; y (iii) lo multó con un (1) smlmv, toda vez que patrocinó que individuos que no eran abogados desarrollaran actividades propias de estos.

Dice que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación[3], confirmada el 20 de noviembre de 2019 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que las pruebas demostraban que suscribió documentos elaborados por los «compañeros de oficina», quienes no eran profesionales del derecho, y compartió los honorarios con ellos, lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico.

Que las providencias censuradas adolecen de defecto fáctico, porque no analizaron de manera integral los elementos probatorios allegados al trámite disciplinario 06001-11-02-000-2015-02436-00, pues a pesar de que no acreditaban que recibió dinero del señor G.T. o impartió la instrucción a sus anteriores socios para que se hicieran pasar por abogados, fue sancionado, máxime cuando obraban medios de convicción, como el testimonio de la señora A.C.C., que daban cuenta de que no pidió, por intermedio de sus supuestos colegas, suma alguna al quejoso.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quienes reemplazaron a los de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y asumieron los asuntos que estos adelantaban (en atención al parágrafo transitorio 1[4] del artículo 19 del Acto legislativo 2 de 2015[5]), por conducto de su presidente, piden negar el amparo «impetrado por improcedente», no obstante, advirtieron que no era dable pronunciarse sobre los fallos cuestionados, porque no los dictaron.

1.3.2 Los señores magistrados de la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y S.A.G.T.[6] guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), a través de fallo de 19 de marzo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que carecía de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos son los mismos que el actor planteó en las...

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