SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00861-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196946

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00861-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00861-00
Fecha de la decisión07 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses desde la notificación de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los presupuestos fácticos de la sentencia indicada son distintos al caso bajo examen

A fin de determinar si en esta oportunidad se cumple con el requisito de la inmediatez, resulta preciso tener en cuenta que, el 16 de diciembre de 2019, la Secretaría del Tribunal Administrativo del M. notificó por correo electrónico la sentencia del 13 de noviembre del mismo año; y el accionante radicó el escrito tutela el 1° de marzo de 2021. Por tanto, es evidente que en el caso concreto se supera el plazo estimativo de seis meses previsto como razonable para la presentación de solicitudes de tutela contra providencias judiciales y, en principio, la acción no satisface con la exigencia de inmediatez que permite armonizar la naturaleza del trámite constitucional, como una medida para lograr la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales, con la defensa de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica que dependen de la firmeza de las providencias judiciales. Ahora bien, la parte accionante considera que la solicitud de amparo cumple con la exigencia de la inmediatez en este asunto, al ajustarse a lo previsto en la “sentencia STC2297-2020”. Aunque el actor no lo menciona en el escrito, esta providencia corresponde a una decisión dictada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. (…) Descendiendo al presente asunto, la Sala observa que el fallo de la Corte Suprema de Justicia que toma el recurrente como referente resolvió un asunto que carece de identidad fáctica y jurídica con el caso que hoy ocupa la atención de esta Sala. En efecto, el objeto de debate en aquella ocasión era la constitucionalidad de una providencia que definió la exclusión de unos bienes de una sociedad conyugal, al tanto que en el sub lite el conflicto se centra en unas sentencias, proferidas en el trámite del medio de control de controversias contractuales, que definieron el presunto incumplimiento de un acuerdo de una unión temporal, constituida para la construcción de unos proyectos de viviendas de interés social. Por otro lado, la decisión del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria fue dictada en sede de tutela, así que sus efectos son inter partes, es decir, que solo afectan la situación de aquellos que se han constituido como sujetos procesales. Los motivos expuestos resultan ser suficientes para colegir que la providencia invocada en la solicitud de amparo no será valorada, para efectos del estudio del requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que no constituye un precedente vinculante para esta Corporación. Finalmente, al estimar las circunstancias fácticas y jurídicas presentadas en la solicitud de amparo, no resulta posible identificar algún motivo por el que al señor [C.P.] le hubiera impedido radicar dentro del término razonable la acción de tutela. En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por [J.L.C.P.], por no satisfacer el requisito de inmediatez.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00861-00(AC)

Actor: J.L. CASTILLO POLO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por J.L.C.P. en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M. y del Tribunal Administrativo del M..

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

J.L.C.P., por medio de apoderado, presentó acción de tutela[1], el 1° de marzo de 2021, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M. y del Tribunal Administrativo del M.. El accionante pretendió que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Garantías que, en su criterio, las autoridades judiciales en mención vulneraron con ocasión de las sentencias del 25 de febrero y 13 de noviembre de 2019, proferidas por las autoridades judiciales en mención, respectivamente, en el proceso tramitado bajo el medio de control de controversias contractuales con número de radicado 47-001-33-33-001-2016-00036-00/01.

1.2. Hechos

1.2.1. J.L.C.P., en su calidad de ejecutor, y la Alcaldía del municipio Zona Bananera (M.) suscribieron el acuerdo de unión temporal, el 30 de diciembre de 2009, con el siguiente objeto contractual:

“Gestionar, Construir, Ejecutar y Administrar las Obras de Construcción de Setenta y Nueve (79) Vivienda de Interés Social en Sitio Propio (Dispersos) para igual N. (bis) de Familias en Situación de Desplazamiento forzado discriminados así: Nuestra Empresa Social I – 27 (Veintisiete) VISR, Nuestra Empresa Social II – 26 (Veintiséis) VISR y Retorno a la Iberia 26 (Veintiséis) VISR”[2].

1.2.2. J.L.C.P. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], en contra del municipio Zona Bananera (M.). La demanda pretendía, entre otras cuestiones, que se anulara el acto administrativo con el que el referido ente territorial declaró el incumplimiento del comentado acuerdo por parte del señor C.P.; y que, en consecuencia, se repararan los perjuicios causados con esa decisión.

1.2.3. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M., en la audiencia inicial del 17 de agosto de 2016[4], adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de controversias contractuales.

1.2.4. Tras ello, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M. negó las pretensiones de la demanda, por medio de la sentencia del 25 de febrero de 2019[5].

1.2.5. Apelada como fue la decisión del juzgado, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo del M., el 13 de noviembre de 2019, la confirmó[6].

1.3. Pretensiones y argumentos de la solicitud de tutela

1.3.1. El accionante pretende que esta Corporación: (i) ampare los derechos fundamentales invocados; (ii) revoque las sentencias proferidas en el proceso ordinario con número de radicado 47-001-33-33-001-2016-00036-00/01; y (iii) ordene al fallador de primera instancia que dicte una decisión de reemplazo, en la que se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda, o, en su defecto, resuelva a favor de sus intereses[7].

1.3.2. Como sustento de las anteriores peticiones, el señor C.P. protesta que el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de S.M. y el Tribunal Administrativo del M. no aplicaron la normatividad que regía a las uniones temporales...

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