SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01477-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196948

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-01477-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-25-000-2018-01477-00
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / DETECTIVE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) / LIQUIDACIÓN CON EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS E INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO – Cosa juzgada anterior al cambio jurisprudencial que definió la liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN POR RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUANTÍA SUPERIOR A LA DEBIDA – Improcedencia

El tribunal, en concordancia con el criterio establecido en las mencionadas sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1 de agosto de 2013 de esta corporación, imperantes para la fecha de su decisión (15 de octubre de 2013), tuvo en cuenta como factor salarial la prima de riesgo devengada por la demandante en su condición de ex agente del DAS, pues aunque esta no estuviera enlistada taxativamente dentro del Decreto 1933 de 1989, el Consejo de Estado la venía reconociendo como tal, entre otras, en las sentencias de 10 de noviembre de 2010, radicado 2005-00052-01, y de 7 de octubre de 2010, radicado 2003-01447-01, que trajo diligentemente a colación. Por tanto, a juicio de esta Sala, la posición adoptada por el tribunal guardó armonía con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse incólume, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En este punto, la Sala debe recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época, constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Siendo así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 y 124 constitucionales, así como de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los parágrafos 4 y 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, citados en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó, se itera, con el criterio jurisprudencial establecido por las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 1 de agosto de 2013 de esta corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 21 / LEY 5 DE 1978 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO LEY 1933 DE 1989 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 140 / DECRETO LEY 2090 DE 2003 – ARTÍCULO 6 / LEY 860 DE 2003 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1137 DE 1994 / DECRETO 2646 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01477-00(4834-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: ÁNGEL M.P.G.

Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 15 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, de 31 de mayo de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La acción especial de revisión

1.1.1. Las pretensiones

La UGPP, a través de apoderado judicial, interpuso acción de revisión contra la sentencia indicada en el párrafo precedente, para lo cual invocó la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…]

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables[1].

En virtud de esta, pidió revocar las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, proferir una nueva decisión en la que se declare lo siguiente:

SEGUNDA: Declarar que a angel maria polania gonzalez, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora (sic) de un derecho adquirido amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% previsto en el Decreto 1047 de 1978, Decreto 1933 de 1989, Ley 860 de 2003, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- (sic), reliquiidar y pagar la mesada pensional de angel maria polania gonzalez, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren esa condición de factores salariales con incidencia pensional, y fijando como monto pensional o tasa de reemplazo el 75% de lo devengado en el devengado (sic) en el último año de servicios, por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.

1.1.2. Hechos

Los hechos relevantes que sirven de fundamento a la presente acción son, en síntesis, los siguientes:

i) El señor Á.M.P.G. nació el 22 de agosto de 1946[2] y prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el lapso comprendido entre el 24 de enero de 1986 y el 28 de marzo de 2006, y su último cargo fue el de detective especializado 206-13, según certificado laboral expedido por el subdirector de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad[3].

ii) El 27 de febrero de 2008, mediante la Resolución núm. 7290, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor P.G., en cuantía de $1.083.283,26, efectiva a partir del 1 de mayo de 2006 y condicionada a su retiro definitivo del servicio. Para ello, dio aplicación a la Ley 100 de 1993, al Decreto 1158 de 1994 y al Decreto 1047 de 1989, en virtud de los cuales liquidó la pensión sobre el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y, a partir del año 2003, la prima de riesgo[4].

iii) El 19 de marzo de 2009, mediante la Resolución 0302, expedida por el director del Departamento Administrativo...

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