SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196959

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00472-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00472-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad

[L]os magistrados accionados, atendieron el criterio adoptado en el fallo SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional, según el cual, en materia de privación injusta de la libertad, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad estatal subjetivo u objetivo, de acuerdo con las particularidades de cada asunto, y, en todo caso, con independencia del título de imputación utilizado, la conducta de la víctima se debe valorar; y, por otro lado, determinaron que como en el sub lite no se aportaron las pruebas que acreditaran que el daño padecido por el señor [V.P. fue antijurídico, no era dable acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes, para lo cual acogieron el derrotero fijado en las sentencias de 6 de febrero de 2020 de las subsecciones A y B de la sección tercera de esta Corporación, consistente en que la simple absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. (…) En ese orden de ideas, al carecer el expediente de pruebas que demostraran que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor [P. fue injusta, se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad

[L]os actores aseveran que la sentencia objeto de reproche constitucional incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatendió la providencia de 23 de mayo de 2012 de esta Corporación, en la que se determinó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar conforme al régimen de responsabilidad objetivo, de lo que se deduce que la absolución penal es suficiente para endilgar responsabilidad al Estado, lo cual acaeció en el sub lite. Al estudiar la aludida sentencia de 23 de mayo de 2012, se observa que si bien es cierto que en ella se precisó que las controversias concernientes a privaciones de la libertad que culminan con fallo absolutorio por «[…] aplicación del principio In dubio pro reo o de falta de prueba incriminatoria […]», deben ser analizadas de acuerdo con el régimen de responsabilidad objetivo, también lo es que, como se anotó en párrafos precedentes, en la providencia atacada se aplicó el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional vigente sobre el tema, según el cual no hay lugar a desatar la controversia con fundamento en un determinado régimen de responsabilidad extracontractual, porque este depende de las particularidades del caso concreto; y del Consejo de Estado, en lo referente a que la absolución de una persona que fue privada de la libertad no es suficiente para atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00472-01(AC)

Actor: VERENELDO PAREDES HERNÁNDEZ Y M.Y.M. JOVEN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. Los señores V.P.H. y M.Y.M.J., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija N.D.P.M.; M.O., A.N. y Y.P.H.; J.H.T. y L.A.P.C., por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del H..

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 23 de junio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del H. revocó el de 28 de agosto de 2015, dictado por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente[1] a las pretensiones del medio de control de reparación directa instaurado contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y F.ía General de la Nación (expediente 41001-33-33-002-2013-00284-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas.

1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el 25 de abril de 2010 el señor V.P.H. fue capturado en Gigante (H.), por la presunta comisión del delito de desplazamiento forzado, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario desde ese día hasta el 30 de diciembre siguiente.

Que el 31 de marzo de 2011 el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Neiva profirió sentencia absolutoria a favor del señor P.H., por cuanto no se logró probar su responsabilidad en el ilícito por el que se le procesó.

Dicen que por considerar que la restricción de la libertad del señor V.P.H. fue injusta, el 19 de junio de 2013 formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y F.ía General de la Nación (expediente 41001-33-33-002-2013-00284-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Que del anterior proceso ordinario conoció el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Neiva que, con fallo de 28 de agosto de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones, decisión contra la cual las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación, desatados el 23 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del H., en el sentido de revocarla, para en su lugar negar dichas súplicas, al estimar que no se probó que existió daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en (i) defecto fáctico, porque no efectuó «[…] una valoración conjunta del acervo probatorio que reposa en el expediente […]»; y (ii) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta de la sentencia de 23 de mayo de 2012[2] de esta Corporación, en la que se precisó que los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar de acuerdo con el régimen de imputación objetiva, premisa de la que se deduce que la absolución penal es suficiente para demostrar la responsabilidad del Estado, lo cual acaeció en el sub lite.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del H., por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, arguyen que, contrario a lo aseverado por los actores, «[…] no se dejó de valorar prueba alguna y las allegadas resultaron insuficientes para […] determinar si la detención del señor V.[e]ldo Paredes fue injusta y por ende si los perjuicios irrogados resultaban imputables a la [parte] demandada», toda vez que los accionantes «[…] se limit[aron] a aportar la prueba de los extremos temporales de la privación de la libertad, las actas de las audiencias preliminares […] y de la fase de juicio […], junto con la sentencia absolutoria; documentos a partir de los cuales no es posible establecer si la medida de aseguramiento se apartó de las exigencias que la gobiernan, pues […] no hacen ninguna alusión al sustento probatorio ni argumentativo de las decisiones adoptadas;...

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