SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196963

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05257-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05257-00
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Interposición de la acción de tutela superó los seis meses a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia tutelada / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL Y ECONÓMICA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Ausencia de circunstancias especiales que lo hagan procedente

En efecto, la decisión objetada se notificó mediante correo electrónico el 22 de mayo de 2020, mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 18 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron seis (6) meses y veinticinco (25) días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la S. Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. (…) Ahora bien, el demandante considera que la inmediatez se debe verificar a partir del 1 de julio de 2020, pues a partir de esa fecha se levantó la suspensión de términos judiciales como medida ordenada por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la pandemia causada por el Covid-19. Sobre ese particular, la S. observa que en el trámite de las acciones de tutela los términos judiciales no estuvieron suspendidos, lo cual se evidencia en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura que señaló: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Esa medida fue prorrogada por la misma autoridad administrativa, manteniendo la excepción en el trámite de las acciones de tutela (…). Al respecto, cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. A lo que se agrega que, desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del Covid-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela y habeas corpus. Por consiguiente, la suspensión de los términos judiciales en la jurisdicción contenciosa administrativa no es una justificación que permita flexibilizar la verificación del requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela, porque se insiste, su trámite quedó exceptuado de esa medida administrativa. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En el presente caso no se presentaron circunstancias especiales y los motivos manifestados por la parte actora para justificar el retardo en la interposición de la acción no son de recibo para la S., por lo que el requisito se encuentra incumplido.

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Por inobservancia del principio de la non reformatio in pejus / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS

Por lo demás, la S. debe indicar a la parte actora que el alegato relacionado con el presunto desconocimiento del principio de la non reformatio in pejus en que pudo haber incurrido la autoridad judicial accionada, es susceptible de proponerse a través del recurso extraordinario de revisión invocando la causal quinta del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, es decir, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / ACUERDO PCSJA20-11517 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05257-00(AC)

Actor: M.L.U.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Requisito general de la inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora M.L.U.M., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, S. Segunda de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la non reformatio in pejus y al trabajo, supuestamente vulnerados con la sentencia de 22 de mayo de 2020, que revocó la decisión 13 de mayo de 2019, en la que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

El 20 de enero de 2016, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), mediante Resolución N° 000102 de 20 de enero de 2016, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas en favor de la señora M.L.U.M..

El 11 de noviembre de 2016, la accionante presentó una petición ante el Fomag, con el fin de que se reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin embargo, el mencionado fondo guardó silencio, lo que configuró un acto ficto negativo.

La señora M.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia de 13 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5[1] de la Ley 1071 de 2006, a partir de 19 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2019.

Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, en razón a que no estaba de acuerdo con los días que se debían pagar de sanción establecidos en la providencia. El Tribunal Administrativo del Quindío, S. Segunda de Decisión, por sentencia de 21 de mayo de 2020, la revocó y declaró de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva, al considerar que “la demandante solicitó la liquidación y pago de las cesantías el día 05 de noviembre de 2015, es decir, habiendo transcurrido más de 3 años desde la fecha de su desvinculación definitiva del servicio docente, lo que permite afirmar que la solicitud se elevó para cuando el derecho ya no era exigible al haber prescrito”, es decir, la actora laboró al servicio del magisterio hasta el 24 de noviembre de 2007 y solo hasta el 5 de noviembre de 2015 solicitó la liquidación y pago de las cesantías.

2. Fundamentos de la acción

De manera previa a exponer sus inconformidades frente a la providencia objeto de tutela, la actora manifestó que cumple con todos los requisitos generales de procedencia, específicamente en relación con la inmediatez señaló que “[a] de[be] indicarse que si bien, la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de mayo de 2020, sus efectos jurídicos empezaron a correr a partir del 1 de julio de 2020, pues es cuando el Consejo Superior de la Judicatura restablece los términos y actuaciones judiciales”.

De otra parte, la accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, por desconocer el derecho a la non reformatio in pejus, en tanto al ser apelante única el tribunal...

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