SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896196983

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03662-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión10 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03662-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO



Radicado: 11001-03-15-000-2020-03662-00

Accionante: A.C. Toloza


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sobre los perjuicios morales / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por muerte de soldado profesional / PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA / PADRE DE CRIANZA - Se encuentra en el nivel uno / RELACIÓN FILIAL - Se debe acreditar / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD


[D]e forma diáfana se denota que el Tribunal aquí accionado consideró que el padrastro de la víctima directa se encontraba en el nivel quinto fijado por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el previsto para relaciones afectivas no familiares y, en esa medida, le correspondía demostrar la congoja por la muerte de Orlando L. Peñaranda, para que le pudiera reconocer los perjuicios morales, lo cual al no acreditarse, conllevó a su denegatoria (…) Bajo este contexto, a la autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de un proceso de reparación directa, en el cual se pretende el pago de perjuicios morales por muerte, corresponde analizar la relación del reclamante frente a la víctima directa del daño antijurídico causado, para así determinar el nivel en el que debe ubicarse el primero, pues de ello dependerá la cuantía de la indemnización y la carga probatoria (…) [L]os padres de crianza se encuentran ubicados en el nivel 1, puesto que aun cuando no tienen vínculos de consanguinidad, sí tienen vínculos paterno filiales con sus hijos de crianza. Sin embargo, es importante aclarar que, al estar en dicho nivel, el interesado debe acreditar dicha relación filial, a través de las pruebas pertinentes, idóneas y útiles para ese efecto y en caso de que ello no se acredite, no habría lugar al reconocimiento de perjuicios morales (…) [E]s importante señalar que si bien la Sección Tercera del Consejo de Estado, al fijar los niveles, entre paréntesis, refirió que se trataba del 1er grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables, esta afirmación debe interpretarse de forma armónica y coherente tanto con el análisis efectuado del caso concreto en la sentencia, que como se vio situó al padrastro en el primer nivel y luego analizó si este acreditó la relación afectiva con su hijastro, como con la jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativo y constitucional sobre el concepto de familia (…) De modo que la tesis adoptada por la corporación judicial referida no sólo desconoce las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, especialmente la proferida en el proceso con radicado 26.251, sino que, además, se aleja de la protección constitucional de la familia de crianza, al otorgarle el trato de tercero damnificado al padrastro de la víctima. Bajo ese entendido, la autoridad judicial debía, luego de ubicarlo en dicho nivel, valorar las pruebas documentales, testimoniales y todas aquellas obrantes en el plenario, para determinar si el demandante logró probar la relación afectiva con el soldado O.P.. Empero, aquella no efectuó el respectivo estudio y, con ello, vulneró los derechos fundamentales del ahora solicitante del amparo al debido proceso y a la igualdad de trato.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03662-00(AC)


Actor: ALFONSO CRUZADO TOLOZA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B




Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa por muerte de soldado profesional. Reconocimiento de los perjuicios materiales y morales a padre de crianza. Protección constitucional de la familia. Accede parcialmente al amparo.


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de reparación directa


Las señoras L.M.P.L., en nombre propio y representación del menor Ángel Daniel Cruzado Peñaranda, R.A.L.P. y Y.C.D. y los señores A.C.T., A.L.P., Víctor Alfonso Cruzado Peñaranda, A.C.A. y Bernardo Peñaranda Molina instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de lograr la declaratoria de responsabilidad por la muerte del soldado profesional O.L.P. ocurrida el 26 de abril de 2012, en ejercicio de la orden de operaciones Faraón, en la zona rural de la vereda Betania del municipio de Florida (Valle del Cauca).


El 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá encontró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Bernardo Peñaranda Molina, A.C.A. y Yajaira Cruzado Daza, declaró administrativamente responsable a la parte demandada, condenó a esta última al pago de los perjuicios morales causados a los demás demandantes, con excepción del señor A.C.T., y negó las otras pretensiones. Por lo anterior, ambas partes procesales interpusieron recurso de apelación en contra del proveído referido. El 23 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó la sentencia dictada en primera instancia.


b) Inconformidad


El accionante, A.C.T., afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia e incurrió en las siguientes causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, al negarle los perjuicios morales y materiales reclamados:


1. Violación directa de la Constitución Política, dado que desconoció el concepto de familia contenido en ella, concretamente en los artículos 13, 29, 44 y 229. Al respecto, expuso que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha manifestado que los derechos de reparación integral de la familia constituida por vínculos de consanguinidad o civiles se extienden a los miembros de la familia de crianza, lo cual fue ignorado en la sentencia objeto de reparo.


2. Defecto fáctico porque no valoró en debida forma las pruebas testimoniales y documentales contenidas en el expediente del proceso de reparación directa, que daban cuenta de la relación familiar y afectiva entre él y el joven Orlando L. Peñaranda, en el contexto de la familia de crianza, como son: A.O. y Certificación del Departamento para la Protección Social, ambos del 22 de diciembre de 2011, B. Registro Civil de Matrimonio entre M.P.L. (madre de la víctima) y él, con fecha de 7 de diciembre de 1994 y C. Los testimonios de I.M.R. y G.C.C., estos últimos, en su criterio, también demostraban la dependencia económica.


Aseguró que a partir de esos elementos probatorios debía aplicarse la presunción legal frente a los perjuicios morales que se causan a los miembros del grupo familiar, la cual se extiende a las relaciones filiales que se crean entre el padrastro y su hijo de crianza. Agregó que el Tribunal accionado no utilizó el principio de la sana crítica ni las reglas de la experiencia, pues no apreció las pruebas en conjunto dentro del contexto y concepto amplio de familia y su protección libre de discriminaciones, en los términos de la Constitución Política de 1991.


3. Defecto procedimental, puesto que actuó completamente al margen del procedimiento fijado, en el entendido que no se pronunció sobre los argumentos centrales de la apelación, al no confrontar las pruebas y los hechos que permitían evidenciar la relación de afecto que lo legitimaba en la causa por activa. Sobre ello, refirió que la jurisprudencia de las altas cortes ha determinado el alcance que debe darse a los alegatos del apelante y precisó que a pesar de ello la autoridad judicial aquí accionada no dio respuesta adecuada a los planteamientos del recurso, concretamente aquellos relativos a los fundamentos probatorios sobre los vínculos filiales entre él y la víctima.


PRETENSIONES


Solicitó amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, como consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 23 de abril de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso 2014-00192-01, en relación con sus pretensiones.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


M.P. Leal


En su calidad de vinculada al presente trámite constitucional, aseguró que desde 1987 inició unión marital de hecho con el señor A.C.T., con domicilio en la vereda la Tijera, municipio de Curumaní, época en la cual su hijo O.L.P. contaba con 7 años de edad. Agregó que tanto ella como el aquí accionante cuidaron a los hijos del otro como de crianza y adujo que su pareja tuvo una relación familiar y afectiva con el joven L.P. durante más de quince años, por lo cual se vio seriamente afectado con su asesinato.


Añadió que la relación filial entre ambos era muy buena, pues los unían lazos de amor, solidaridad y convivencia, tanto así que durante el tiempo que O.L. prestó su servicio militar, el señor A.C.T. lo visitaba y le llevaba remesas y elementos de aseo. Manifestó que esta situación era de conocimiento público entre sus vecinos y conocidos. Además, expuso que su familia fue desplazada por la violencia y su hijo los apoyaba moral y económicamente, para su sostenimiento, hasta el momento de su fallecimiento, de lo cual también dan cuenta los demás miembros de la familia.


Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.


El magistrado ponente de la providencia discutida, Alfonso Sarmiento Castro, luego de realizar un repaso del proceso de reparación directa, aseveró...

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