SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196990

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01227-00
Fecha de la decisión13 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES – Del coadyuvante en el medio de control de nulidad electoral

En el asunto objeto de estudio, se observa que el señor [J.C.C.], a través de memorial enviado el 12 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, manifestó su interés de coadyuvar las pretensiones de la parte accionante (…) razón por la que solicitó que se respetara la decisión popular expresada en las urnas el 27 de octubre de 2019. Revisado el escrito de coadyuvancia, la Sala advierte que tiene como fundamento los mismos argumentos señalados por el señor [C.C.M.], esto es, que la sentencia de única instancia no aplicó al caso la tesis planteada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de julio de 2005, en relación con la interpretación que el alto tribunal de lo contencioso administrativo otorgó al ejercicio de la autoridad por parte de los registradores municipales y que, por el contrario y de manera errada, acogió la posición planteada por la Sala Plena de la misma Corporación en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019, contraviniendo así el principio de confianza legítima pues, el señor C.M., actuando bajo el amparo del principio de la buena fe, se postuló como candidato a la alcaldía de Tadó, acogiendo el criterio jurisprudencial que creía vigente para la época de los hechos. Así, el accionante y el coadyuvante insisten que la noción de ejercicio de autoridad debe interpretarse y aplicarse desde el marco de la temporalidad de las funciones del registrador municipal, conforme a la tesis expuesta en la sentencia del 28 de julio de 2005 y no desde el punto de vista objetivo, conforme a la posición adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019. En ese orden, esta Colegiatura encuentra probada la legitimación en la causa por activa del señor [J.C.C.] para adherirse a las pretensiones del interviniente principal de esta acción de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia del 28 de julio del 2005 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / INHABILIDAD POR PARENTESCO / INHABILIDAD DEL ALCALDE POR PARENTESCO CON AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / IMPROCEDENCIA DE SOLICITUD DE NULIDAD / INACTIVIDAD DEL ABOGADO / TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA – Los yerros del apoderado no permiten configurar nulidad al respecto / PUBLICIDAD DEL ACTO PROCESAL – Omisión que no configura nulidad / CAUSAL DE RECUSACIÓN POR AMISTAD – No se propuso nulidad al respecto en tiempo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sala de Decisión encuentra que, contrario a lo manifestado por el accionante y el coadyuvante, el Tribunal Administrativo del C. no interpretó de manera errada la causal de inhabilidad por parentesco que le significó la declaratoria de nulidad de su elección como alcalde municipal de Tadó, C. al señor [C.C.M.]. Así las cosas, tampoco es de recibo el argumento según el cual el señor [C.C.M.] y su coadyuvante aseguran que la referida decisión contraviene el principio de confianza legítima por cuanto el accionante, acogiendo el criterio jurisprudencial que creía vigente para la época de los hechos, esto es, el contenido en la sentencia del 28 de julio del 2005, se postuló como candidato a la alcaldía de Tadó amparado por el principio de buena fe.(…) Por otro lado, en relación con los defectos que la parte actora y el coadyuvante predican del auto dictado el 10 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de nulidad de la sentencia por la indebida contabilización del término para contestar la demanda, por la omisión de haberse dejado constancia en el expediente, en el sistema siglo XXI, o en algún otro medio digital dispuesto por la Rama Judicial para hacerle publicidad y seguimiento a los procesos, “de que durante ese interregno corrió el traslado para que el demandado diera contestación a la demanda de nulidad electoral”, esta Sala de Decisión anticipa que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad, en atención a las razones que pasan a exponerse: Lo primero que debe destacarse es que, si bien el primer abogado que representó los intereses del señor [C.C.M.], fue quien: i) no instauró ningún recurso contra el auto que tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte actora y que determinó la extemporaneidad de la contestación de la demanda y que, además; ii) alegó de conclusión sin proponer la presunta nulidad, tal como se observa en el acápite de hechos de esta providencia, lo cierto es que, el hecho de que el asunto sub judice hubiese sido asumido posteriormente por otro profesional del derecho, no implica que este pueda a partir de ese momento proponer reclamos contra las actuaciones surtidas con anterioridad, a efectos de sanear los posibles yerros en que incurrió el anterior representante de su cliente. (…) [E]sta Sala de Decisión advierte que, sin lugar a determinar si en este caso el Tribunal Administrativo del C. le pretermitió su oportunidad de oponerse a la demanda y solicitar pruebas con ocasión de la no publicación del lapso en el que corría el término para la contestación, lo cierto es que en este punto de la discusión el señor [C.C.M.] ya no puede alegar la posible nulidad, teniendo en cuenta que posterior a su presunta ocurrencia, actuó sin proponerla. (…) La parte actora asegura que el Tribunal Administrativo del C. se equivocó al rechazar de plano la recusación que presentó el señor [C.C.M.] contra la magistrada M.A.S., con fundamento en que la petición se formuló de manera extemporánea. (…) En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que, en criterio del tutelante, la magistrada A.S. estaba impedida para conocer del asunto, atendiendo a la estrecha amistad que sostiene con el señor [G.B.O.], apoderado de la parte accionante, y cuyas pruebas fueron allegadas a la actuación, situación que se enmarca en la causal 9º del artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. (…) En ese orden, esta Sala de Decisión advierte que, con fundamento en lo normado en el citado artículo de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del C. rechazó de plano la recusación que el señor [C.C.M.] presentó contra la magistrada M.A.S., toda vez que, en efecto, al analizar el memorial del incidente de nulidad que presentó el 20 de noviembre de 2020, se hace evidente que el tutelante conocía la presunta amistad íntima que sostenía la referida togada con el apoderado de los accionantes y, aun así, esperó hasta el 9 del siguiente mes para proponerla. Lo anterior quiere decir que, su caso se enmarca perfectamente en la prohibición que establece el artículo 142 ibidem, bajo el entendido que actuó en el proceso sin proponer la recusación, lo que lleva definitivamente al rechazo de plano, sin lugar a estudiar ninguno de los elementos probatorios allegados al plenario, lo que demuestra a todas luces que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del C. se ajustó a derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero L.J.B.B. sin medio magnético a la fecha 1 de junio de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01227-00(AC)

Actor: C.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – nulidad de la elección por configuración de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 – niega el amparo deprecado

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala...

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