SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196998

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04276-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04276-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – La providencia citada por el actor no guarda relación fáctica ni jurídica con el caso analizado / DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCIÓN DEL ALCALDE / INHABILIDADES ELECTORALES – Son aquellos impedimentos de origen constitucional o legal para ocupar cargos de elección popular / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – No acreditada / DESEMPEÑO DE UN CARGO DIRECTIVO Y NO SER MIEMBRO DE UNA CORPORACIÓN – No acreditado / APLICACIÓN DE LA RENUNCIA A LA MILITANCIA CON DOCE MESES DE ANTELACIÓN – Aplica solo a los que ocupan cargos o son directivos dentro del partido político / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El [actor] plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar- Sala de Decisión No. 1 incurrió en defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al no valorar en debida forma el material probatorio aportado, y al interpretar la norma desconociendo sentencias con efectos erga omnes. Adicionalmente, solicitó que se deje sin efecto el auto de 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal en la Sala de Decisión N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los magistrados [R.M.C.C.], [J.R.G.L.] y [L.M.V.Á.] para conocer de la solicitud de adición de la sentencia de 17 de julio de 2020 presentada por el hoy tutelante. (…) Revisado el contenido de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar, señaló que las inhabilidades electorales son aquellos impedimentos de origen constitucional o legal para ocupar cargos de elección popular, dentro de las cuales se encuentra la inhabilidad por haber ejercido autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, y también se refirió a la prohibición de doble militancia establecida en el artículo 107 de la Constitución Política. La autoridad accionada revisó todo el material probatorio, e indicó que de acuerdo con los documentos allegados al proceso de nulidad electoral se evidenció que la señora [A.L.C.Q.] resultó elegida en los comicios del 27 de octubre de 2019, como alcaldesa del Municipio de Talaigua- Nuevo Bolívar para el período constitucional 2020-2023 luego de ser inscrita y avalada por el Movimiento Independiente de Talaigua mediante Acta N°1 de 7 de diciembre de 2012. Adujo que la doble militancia establece que no será permitido que los ciudadanos pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, de allí que la prohibición aplica a quienes aspiren a ser elegidos en corporaciones públicas y en los demás cargos de elección popular, ya que no hay distinción alguna en la norma. La autoridad accionada resaltó que entonces, el tiempo que se debe tomar para analizar si se incurrió o no en doble militancia es que el ciudadano se encuentre militando en un partido político y se le otorgue el formulario para inscribirse por firmas, que en el presente caso fue el 7 de diciembre de 2018, razón por la que advirtió que si bien la demandada pertenecía al partido liberal, renunció al mismo el 3 de septiembre de 2018, esto es, antes de la entrega del formulario de recolección de apoyo como candidata a la alcaldía por el nuevo movimiento político, por lo que no incurre en la prohibición alegada. De igual manera la autoridad accionada manifestó que la señora [C.] al no desempeñar un cargo directivo y no ser miembro de una corporación por el partido Liberal, no tenía por qué renunciar a la militancia con doce meses de antelación, ya que dicha prohibición aplica solo a los que ocupan cargos o son directivos dentro del partido político, entonces, no estaba incursa en la doble militancia prevista en los artículos 107 de la Constitución y 2° de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en concordancia con el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. De la misma manera, el Tribunal recalcó que con respecto a “ejercer autoridad administrativa 12 meses antes de las elecciones en la circunscripción electoral municipal”, el extremo temporal que debe ser tenido en cuenta es la fecha de la elección y no el de inscripción. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar, concluyó que la demandada no incurrió en dicha inhabilidad porque entre la fecha de retiro de la administración departamental (30 de septiembre de 2014) y la fecha de su elección como alcaldesa (27 de octubre de 2019), transcurrió un lapso mayor de 12 meses, por lo que no se vulneró el artículo 37 numeral 2° de la Ley 617, por tal razón no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 17 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues la decisión de negar las pretensiones de las demandas acumuladas, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad electoral, lo que le permitió concluir que la parte demandante no acreditó correctamente los presupuestos procesales para concluir que la demandada incurrió en una causal de inhabilidad electoral. Aunque el accionante, manifestó que se desconoció el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado- Sección Quinta el 7 de junio de 2016 (Exp 2015-00051), en la medida en que a su forma de ver, dicha decisión sentó un precedente sobre las inhabilidades para ser alcalde, no obstante, para la Sala tal afirmación no es de recibo, ya que si se compara la prohibición inicial de la Ley 617 para aspirar a los cargos de elección popular para alcaldes y gobernadores, se tiene que dicha prohibición se configura cuando un candidato electo popularmente desea presentarse a otro cargo de elección popular antes del vencimiento del período establecido constitucionalmente, por lo cual no guarda relación fáctica ni jurídica con el caso analizado en el sub examine en donde se está cuestionando un tema de doble militancia, donde se busca determinar si la misma se configura al momento de la inscripción o de la elección de la candidatura, razón por la que esta Sala considera que no constituye precedente jurisprudencial para el presente caso. Cabe mencionar, que contrario a lo expuesto por la parte tutelante, el Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues confrontó el material allegado, encontrando que las pruebas aportadas por el demandante no resultan idóneas para demostrar la presunta inhabilidad en que incurría la alcaldesa del municipio de Talaigua- Nuevo Bolívar, señora [A.L.C.], ya que no se logró demostrar con certeza que los hechos probados encuadraran dentro de las causales de inhabilidad previstas en el ordenamiento jurídico.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA

En suma con lo anterior, y con el fin de desarrollar la otra inconformidad del actor referente al auto de 9 de septiembre de 2020 mediante el cual el Tribunal- Sala de Decisión N°2 declaró infundado el impedimento manifestado por los Magistrados [R.M.C.C.], [J.R.G.L.] y [L.M.V.Á.] para conocer de la solicitud de adición de la sentencia de 17 de julio de 2020, lo cierto es que, el actor incumplió con la carga argumentativa a su cargo, en la medida en que no desarrolló argumento alguno para soportar su inconformidad. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos e informes allegados al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho. Así las cosas, se concluye que la providencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario,...

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